Micelio
T 7300122030002008-00095-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 1098 de 2006Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 73001-22-03-000-2008-00095-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación interpuesta contra el fallo de 14 de abril de 2008, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela iniciada por HERNÁN URUEÑA, frente al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guamo.

ANTECEDENTES Persigue el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado por la autoridad judicial convocada, habida cuenta que dentro del juicio de alimentos promovido por Naffy Patricia Urueña Tafur en contra suya, el 26 de diciembre de 2007 se dictó providencia mediante la cual se dispuso admitir la demanda, correr traslado por el término de cuatro días y fijar provisionalmente una cuota del 40% de su salario; añade que como en el oficio que comunica la cautela a la entidad pagadora se cita el numeral 1º del artículo 130 de la ley 1098 de 2006, “Código de la Infancia y la Adolescencia”, ese era el trámite que se le imprimiría pero que ésta normatividad no es aplicable al asunto, dado que la actora ya cumplió la mayoridad.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Sostuvo que a la demanda se ordenó hacerla transitar por el rito verbal sumario, y que si en el oficio que dio aviso de la medida previa la secretaría incurrió en error al citar la norma, para nada afectaba la naturaleza y curso legal del asunto (fol. 18). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Argumentó que el demandado debió poner de presente dentro de la controversia el reclamo que planteó en el escrito de tutela (fol. 24).

LA IMPUGNACIÓN Alegó que la demanda iniciada en su contra no cumplía con el requisito de procedibilidad previsto en la ley 640 de 2001, pero a pesar de ello el juez fijó la cuota provisional de alimentos (fol. 30). CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.

Aplicado el aserto anterior al presente caso se infiere la improcedencia de la protección deprecada, habida cuenta que al asunto se le imprimió el trámite que legalmente le corresponde – verbal sumario previsto en el libro tercero, título XXIII, capítulo II, artículos 435 a 440 del Código de Procedimiento Civil – como se precisó en el auto admisorio de la demanda de 26 de diciembre de 2007, sin que tenga relevancia alguna la cita inexacta de la normatividad que gobierna esta clase de juicios que hizo el secretario del juzgado en el oficio que remitió a la pagaduría de la entidad donde labora el demandado comunicando la cautela, por tratarse de un yerro intrascendente que de ninguna manera modifica la ritualidad que desde el inicio se le ordenó transitar. 3.

En efecto, ese error de trascripción en el oficio jamás puede influir en la orden que se adoptó en el proveído que dio apertura al proceso para cambiarle el curso, porque en el interior de éste, por regla general, lo que los sujetos procesales deben acatar son los autos ejecutoriados siempre y cuando se encuentren acordes con la legalidad. 4.

No prospera, por tanto, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 73001-22-13-000-2008-00095-01