CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiséis de noviembre de dos mil ocho. Ref.: Exp. No. T-73001-22-03-000-2008-00333-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 28 de agosto de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Mauricio Donoso Jiménez frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco Cooperativo de Colombia.
ANTECEDENTES 1. Relata el promotor del amparo que el Banco Central Hipotecario (Hoy Banco Cooperativo de Colombia), en el año de 1997 inició en su contra un proceso ejecutivo hipotecario para obtener el recaudo de dos obligaciones contenidas en los pagares No 25003633-4 y 25006323-7, las cuales según certificación expedida por el representante legal de la entidad ejecutante “ se encuentran a paz y salvo”.
Agrega que no obstante el pago total de ambos préstamos, el Juzgado al resolver la nulidad incoada por el demandado, terminó el proceso con relación al crédito para vivienda, pero insiste en llevar a cabo la diligencia de remate de la única vivienda de su propiedad, buscando el pago de la obligación contenida en el otro pagaré, el No 25006323-7, a pesar de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Con fundamento en lo anterior, pide el gestor del amparo protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la igualdad, al debido proceso y que, en consecuencia, se disponga la suspensión de la diligencia de remate programada y así como la terminación del proceso promovido antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999. 2.
El Juzgado accionado se opuso a la prosperidad del amparo tras destacar que el proceso hipotecario se inició con fundamento en dos pagarés –El primero para adquisición de vivienda y el segundo de libre inversión- y que no es cierto que las obligaciones se hayan cancelado, pues lo acontecido fue que el deudor solicitó al Banco Cooperativo de Colombia un crédito para cubrir la obligación otorgada por el BCH que a la postre no canceló y por ello éste cedió la obligación al primero. Así mismo expone, que tampoco es cierto que haya desconocido la Ley 546 de 1999, en tanto, que mediante providencia de 15 de diciembre de 2006, se ordenó la terminación del proceso respecto del crédito contenido en el pagaré 25003633-4 concedido para adquisición de vivienda, pero que continuó respecto del de libre inversión que no es susceptible de reliquidación. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1.
El Tribunal negó el amparo, tras considerar que revisado el material probatorio relativo al incidente de nulidad, se observa que hizo bien el juzgado al terminar el proceso respecto de la obligación concedida para vivienda y continuarlo por el de libre inversión, pues éste ultimo no esta regulado por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y por ello yerra el actor al estimar que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, dado que ambos créditos son independientes entre sí, sin que uno sea accesorio del otro, pues lo accesorio, en la situación formulada es la hipoteca que garantiza la totalidad de las obligaciones adquiridas por el deudor accionante.
De otro lado expone que el juez natural no incurrió en una vía de hecho, debido a que no había motivo para terminar el proceso en el que se perseguía el crédito de libre inversión, así su actuación se ciñó a las normas procesales y sustanciales que regulan la materia, tampoco el Banco accionado violó derechos fundamentales ya que es acreedor legítimo en virtud de la cesión de derechos y por ende está habilitado para exigir el pago de la obligación pendiente.
LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo impugnó el fallo, manifiesta en su protesta que con él se contravienen varias sentencias de constitucionalidad que decidieron el tema de los procesos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 y que fueron terminados por ministerio de la ley. No obstante solicitar en varias oportunidades la terminación del proceso ejecutivo por cumplir los requisitos de ley, haber agotado todos los recursos ordinarios, el Juzgado ya remató el inmueble de su propiedad, sin tener en cuenta que la obligación allí perseguida ya se pagó como se advierte de la prueba documental aportada.
Estima –de otro lado- que el proceso ejecutivo con garantía hipotecaria promovido en su contra, terminó convertido en singular, lo cual vulnera su derecho al debido proceso. Para finalizar expresó que la decisión proferida también viola el derecho a la igualdad, puesto que no se permite obtener el beneficio de la terminación del proceso, además, no se acató la sentencia SU-813 de 2007, relacionada con la terminación anticipada de los procesos hipotecarios antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999.
CONSIDERACIONES 1. De manera excepcional procede la acción de tutela contra actuaciones o decisiones judiciales, cuando los juzgadores, en lugar de ajustarse a la Constitución, cual es su deber, obran de manera notoriamente arbitraria, con merma de los derechos fundamentales de las partes. 2. De cara al asunto de ahora, advierte la Corte que el proceder del juzgado accionado no puede tildarse de arbitrario o antojadizo, en la medida en que el proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra la accionante -a primera vista- aparece ceñido a las reglas adjetivas que rigen ese tipo de actuaciones y no se advierte que en ese trámite se hubieran vulnerado las garantías superiores de la ejecutada.
Efectivamente, la providencia que data 15 de diciembre de 2006, por medio de la cual el Juzgado accionado decretó la terminación del proceso respecto de la obligación otorgada para adquirir vivienda y que ordenó seguir la ejecución por el crédito de libre inversión, que no fue objeto de censura alguna, no puede calificarse de caprichosa o arbitraria. 3.
De otro lado, el accionante invoca con su recurso la sentencia SU-813 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, con miras a que se ordene la terminación del proceso y para hacer ver que el juzgado accionado vulneró el derecho al debido proceso por haber rematado el inmueble. Sin embargo, existen circunstancias que no permitían aplicar al proceso los beneficios de la Ley 546 de 1999 y del referido precedente de unificación, como que el crédito otorgado al accionante no se destinó a la adquisición de vivienda, sino fue de libre inversión y por ende no susceptible del beneficio de las sentencias de constitucionalidad invocadas. 4.
Abonado a ello, Juzga la Corte que la providencia que ordenó la subasta pública y que no fuera objeto de recurso alguno por parte del promotor del amparo, así como la que dispuso la terminación parcial del proceso, datan del 7 de julio de 1997 y 15 de diciembre de 2006 respectivamente, circunstancia que pone al descubierto el incumplimiento del requisito de la inmediatez.
Es que según se advierte al rompe, ha transcurrido casi dos años desde que se adoptaron las decisiones ahora censuradas, sin que en todo este tiempo el interesado se hubiera preocupado por invocar la protección de sus derechos fundamentales. Sólo hasta ahora, cuando ya se remató el inmueble, el reclamante acude a pedir la protección de sus garantías superiores, sin percatar que en las actuales circunstancias no podría decirse que hizo uso de la tutela en un término razonable, amén que tampoco obran en este expediente elementos de juicio que justifiquen su tardanza.
Como corolario de lo anterior, se confirmará el fallo de tutela de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotados. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp.
No. 73001-22-03-000-2008-00333-01 _1202878250.bin