CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil siete (2007) Ref.: 73001-22-03-000-2007-00235-01 Sería el caso entrar a resolver sobre la impugnación del fallo proferido el 12 de julio del año en curso, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual se denegó la acción de tutela instaurada por el señor JUAN RODRÍGUEZ HERRAN, contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL y la COOPERACIÓN INTERNACIONAL y la OFICINA DE ACCIÓN SOCIAL REGIONAL TOLIMA, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia, se incurrió en causal de nulidad de naturaleza insaneable, de acuerdo con las siguientes razones: 1.
Si bien el amparo constitucional se depreca frente a la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se advierte que no existe una concreta acusación respecto de tales autoridades, pues el núcleo de la queja constitucional dimana de la presunta falta de respuesta de fondo a la petición que dice el actor formuló a través de “ oficio radicado con el No. 20071370018262”, y mediante el cual solicitó a “ la Oficina de Acción Social de la Presidencia de la República, entre otros las asignaciones para poder desarrollar proyecto productivo…”.
De modo que, si como es sabido, no puede asumirse que por el simple hecho de accionar contra “ la Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda”, se torna competente un determinado funcionario judicial, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a este trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria.
En suma, en el caso que concita la atención de la Corte, la protesta central no involucra de manera directa y específica las actividades de la Presidencia de la República o el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, habida cuenta que no se les imputa cargos por efecto de los cuales se haya producido la vulneración ius fundamental a que se alude.
El error de considerar que las anteriores autoridades podían resolver la petición en cuestión, implicó de modo inopinado una variación de la competencia. 2. Así las cosas, se pone de relieve lo preceptuado por el Parágrafo del art. 1° del Decreto 1382 de 2000, conforme con el cual, son " los hechos descritos en la solicitud de tutela" los que permiten al juez concluir, si es o no, competente para conocer de la misma.
Por consiguiente, las reglas de competencia de que trata el Decreto mencionado únicamente logran cabal desarrollo a propósito de la descripción de los hechos, ya que no basta con que se designe a un demandado, como se hizo en este caso, puesto que si ello fuera así la competencia se radicaría solamente con estribo en la clase de demandado, sin importar si se le acusa o no de la infracción de algún derecho fundamental, frustrándose por contera los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela que justificaron tales reglas. 3.
Por consiguiente, como quiera que en los hechos de la presente acción únicamente atañen a la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional, creada mediante Decreto 2467 de 2005 como establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, el cual fue proferido a propósito de la fusión de la Red de Solidaridad Social con la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional –ACCI-; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla, toda vez que el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, asignó a " los Jueces del Circuito" o con categoría de tales, el conocimiento, en primera instancia, de las solicitudes de tutela que se interpongan contra " cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental". 4.
La situación que refleja el presente asunto está contemplada como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del mencionado Código, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. 5.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales (reparto) de Ibagué, por ser los competentes para conocer de la presente acción, en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive; sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P.C. Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales (reparto) de Ibagué, para lo de su competencia. Ofíciese.
Tercero: Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a las partes, mediante telegrama.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado PAGE 5 J.A.A.P. Exp. 73001-22-03-000-2007-00235-01