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T 7300122030002007-00130-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007). Discutida y aprobada en Sala del 13-06-07. Ref: 73001-22-03-000-2007-00130-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 3 de mayo, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por GUILLERMO EUGENIO CALLEJAS PONZON contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, la Superintendencia Financiera de Colombia y la Central de Inversiones S.A. –CISA S.A.-.

ANTECEDENTES 1. El extremo accionante acusó al juzgado accionado de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y a la vivienda, apoyado en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. Que adquirió un crédito hipotecario y por la mora registrada en su pago fue demandada ejecutivamente, correspondiendo conocer al Juez accionado, quien libró mandamiento de pago por las cuotas en mora y por el total del saldo insoluto.

B. Con esa decisión se incurrió en vía de hecho dado que, según lo establece el artículo 19 de la Ley 546 de 1999, en los créditos de vivienda no se pueden incluir cláusulas aceleratorias, de lo cual fácil era concluir, que no se podía demandar una obligación futura. 2. Pidió entonces que por esta vía se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso aludido.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo por improcedente, dado que “de la documentación vertida a este diligenciamiento, prontamente se advierte, que la tutelante no ha elevado ninguna petición al juzgado de conocimiento en el sentido de ponerle de presente, según su sentir, que en la actuación hipotecaria adelantada en su contra, no cabe la cláusula aceleratoria” –fl. 60 cdno. 1-.

LA IMPUGNACIÓN Sin indicar el por qué de su inconformidad el petente impugnó el fallo. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitución Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

No obstante, se ha dicho que el amparo se abre paso en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador desborda la objetividad, incurriendo en arbitrariedad, modo de actuar que traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, si no existe otro medio legal de defensa judicial. 2. Para el caso concreto, bien pronto advierte la Corte que la protección demandada no puede triunfar y, por ende, debe denegarse, toda vez que los supuestos fácticos sustentos de la queja constitucional formulada, terminan en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Lo expuesto se edifica en que, como lo expuso el Tribunal, la quejosa aunque fue enterada de manera personal del mandamiento de pago librado en su contra dentro del proceso ejecutivo referido, no formuló ninguna defensa, situación que dio lugar a que, en aplicación a lo establecido en el inciso 2º del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el día 22 de marzo de 2006 se dictara sentencia de seguir adelante con la ejecución en su contra.

Todo lo expuesto impide acudir a la acción excepcional que se trata, en razón a que la tutela no actúa “como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual, amén que le está vedado adoptar una posición frente a las distintas interpretaciones de las normas que rigen el asunto debatido, pues no es su función sino la del juez natural” (sentencia del 24 de enero de 2005, exp. 01458).

Entonces, como se dijo, la discusión planteada es improcedente, puesto que es dentro del proceso ejecutivo otrora referido donde, en principio, debió debatirse el asunto que aquí se expone, toda vez que es un aspecto legal, sin duda, de resorte del Juez natural, ya que de otra manera se convertiría esta acción en una herramienta simultanea de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos, en el interior de las controversias judiciales. 3.

Por lo discurrido se confirmará la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 00130-01