Micelio
T 7300122030002006-00119-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., once de agosto de dos mil seis Ref.:Exp. T-No. 73001 - 22 - 03 - 000 - 2006 - 00119-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 21 de junio de 2006 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que concedió la acción de tutela promovida por la Sociedad Desmotolima S.A., contra el Juzgado Civil del Circuito de Lérida y el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad.

ANTECEDENTES 1. Desmotolima S.A. solicitó la protección de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juez Promiscuo Municipal y el Juez del Circuito de Lérida, dentro de un incidente de liquidación de perjuicios, en el cual consideró el a quo que el monto del perjuicio causado a los afectados con el embargo y secuestro de un inmueble de propiedad de uno de los demandados en el proceso ejecutivo, era igual al valor dejado de percibir por el hecho de no haber obtenido un crédito solicitado a la Corporación Cer Agro Ltda., que no fue concedido como consecuencia de la medida cautelar, pues el bien iba a servir de garantía de cumplimiento de esa nueva y eventual obligación, decisión que fue confirmada en segunda instancia sin un análisis detenido de los medios de prueba.

La presente acción se encuentra sustentada en los siguientes supuestos fácticos: Desmotolima S.A. promovió ante el Juez Promiscuo Municipal de Lérida un proceso ejecutivo contra Juan Carlos Machado y otro, en el cual solicitó la práctica de medidas cautelares. El 13 de enero de 2005, el accionado libró mandamiento ejecutivo y decretó el embargo y secuestro de un inmueble de propiedad de uno de los ejecutados, medida registrada el 26 de enero del mismo año. Como prosperaron las excepciones de pago total de la obligación y cobro de lo no debido, el juez ordenó la terminación del proceso y condenó en costas y perjuicios a la entidad gestora de la acción constitucional, para cuyo efecto inició un incidente de liquidación de perjuicios, a petición de los ejecutados.

Los incidentantes alegaron una supuesta causación de perjuicios por diferentes montos; entre ellos, 400 millones de pesos de utilidad dejada de percibir por concepto de cultivos en inmuebles de la región, 100 millones de pesos por concepto de un crédito tramitado ante la entidad Cer Agro Ltda., pero no aprobado, cuyo desembolso garantizarían con gravamen real sobre el inmueble embargado, y $33’400.000 mil pesos por concepto de “ perjuicio causado a los demandantes por no haber recibido el crédito solicitado para pagar una deuda que tenían en mora con un tercero ”.

Dijo el petente que el Juez Promiscuo Municipal de Lérida no advirtió que el crédito últimamente referido no consistía en desembolsar dinero efectivo sino en facilitar insumos agrícolas hasta por el monto señalado, los cuales serían utilizados en un predio de 200 hectáreas del que ni siquiera fue probada su existencia. Lo probado, según analizó el juez, fue que el crédito no se otorgó porque “ las garantías no cumplen con los requisitos de libre de gravámenes”, y señala claramente el monto de estas para un total de $100.000.000.oo”.

De manera que lo demostrado fue “el monto de las garantías”; no obstante, en violación de los derechos fundamentales invocados, el juzgado tomó dicha cantidad como medida de los perjuicios, y sin sustento probatorio, condenó a la entidad accionante a pagar $133.400.000.oo mil pesos a favor de los incidentantes, como perjuicio “probado”, pues según el juzgado esta fue la suma no recibida por Cer Agro Ltda., como consecuencia de que se hallaban vigentes las medidas cautelares sobre el bien que serviría de garantía de cumplimiento de la obligación. Consideró la sociedad accionante que “ choca con la razón, tomar el monto de un crédito solicitado, como igual al perjuicio supuestamente causado por la negativa de aquél. Pero lo inaceptable es tomarlo por probado cuando no existe ningún elemento que así lo demuestre en el proceso, hecho éste que constituye vía de hecho por carencia manifiesta de prueba y violación con ello del debido proceso”.

Contra la providencia condenatoria fue interpuesto recurso de apelación, pero el juez de segunda instancia reafirmó que no hay duda sobre el perjuicio causado recurriendo a argumentos ajenos al proceso civil; concluyó que: “ tampoco cabe duda que la juez de conocimiento estableció razonablemente el monto en dinero equivalente”; razonamiento que la accionante consideró “ exorbitante, porque no hubo razón ni aporta ninguna prueba para confirmarlo”.

Puso de relieve que el motivo de censura trata sobre la inexistencia de la prueba mas no de la valoración de la misma; precisamente, en este caso, es la inexistencia del soporte probatorio el elemento constitutivo de la vía de hecho. Respecto del argumento del ad quem relativo a que el impugnante no presentó objeción oportuna sobre la valoración de las pruebas, dijo que esa afirmación no puede llevar al punto de poner en cabeza del juez la creación de la prueba y menos aun de suponer su existencia. “ En el caso se probó la contemporaneidad de unos hechos y de allí se supuso la relación causal entre ellos y un daño hipotético.

Se tuvo como fundamento de la responsabilidad un criterio objetivo, en cuanto practicada la medida cautelar, ello era suficiente para causar un daño. Faltó la cuantificación del daño o perjuicio, lo cual correspondía dicho sea de paso al actor, quien fue sustituido por la arbitrariedad judicial en clara confusión con el ejercicio de la autonomía que le permite valorar soberanamente las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso”. 2.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Lérida se refirió a los hechos objeto de censura constitucional e indicó que las actuaciones del juzgado estuvieron precedidas del trámite regular; afirmó que el incidente de liquidación de perjuicios no fue ordenado en forma unilateral y caprichosa por la instancia, sino que derivó de la condena en costas y perjuicios decretada al momento de la terminación del proceso ejecutivo realizado con anterioridad.

Evidenció que la accionante dejó pretermitir los términos a su favor para señalar su inconformidad con las decisiones del despacho, y, por tanto, resulta improcedente acudir a la acción constitucional para señalar que las actuaciones del juzgado fueron contrarias a derecho, cuando tal discusión se dio en las etapas procesales, en las que “no se hizo uso de los recursos disponibles en la vía ordinaria”.

En consecuencia, solicitó desestimar las pretensiones de la presente acción constitucional. 2.1. El Juzgado Civil del Circuito de Lérida no se pronunció sobre los hechos motivo de la acción constitucional. 3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué concedió el amparo solicitado, por estimar que en el proveído emitido por el a quem no se expresó con precisión el juicio probatorio que predique la relación de causalidad entre los hechos que se dice generaron el perjuicio y éste.

“Dicho en otras palabras, no dice con fundamento en qué probanzas se llega a la conclusión que el embargo y secuestro practicado en el diligenciamiento adelantado por ‘DESMOTOLIMA S. A’ impidieron que cada uno de los incidentantes obtuvieran el crédito de insumos gestionado ante ‘Cer-agro Ltda.’, de la misma manera no señala cuál es el hontanar probatorio acerca de la incidencia de las cautelas en la ejecución adelantada por ‘Agro-insumos’ de Aguachica Ltda. frente al señor Alexander Machado Aranzalez.

Así mismo, no explica cuáles fueron los elementos de juicio de orden procesal tenidos en cuenta para establecer el quantum del perjuicio que avaló en el auto aludido”. Concluyó que prospera la protección constitucional por la falta de motivación probatoria, lo cual no implica invadir el principio de autonomía o soberanía del juez; en consecuencia ordenó al Juez Civil del Circuito de Lérida tomar en consideración todos los aspectos pertinentes para motivar el fallo de segunda instancia. Añadió que es deber del juzgado motivar las decisiones judiciales, mandato que obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es producto de la arbitrariedad.

Dijo que: “ se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta”. 4.1 El Juez Civil del Circuito de Lérida impugnó el fallo, pues consideró que en la providencia emitida por su juzgado actuó “ con alguna ligereza, pero sin obrar en vía de hecho, y ello debido a que en la sustentación del recurso de apelación no se indican las falencias de la Jueza para arribar a los elementos de juicio que tuvo en cuenta, y que este juzgado desde un principio encontró acertados como se anotó en la parte respectiva”.

Agregó que no explicó la razón para establecer el quantum del perjuicio, porque no encontró nada que agregar a lo establecido por el juez de conocimiento, y le pareció inoficioso repetir o transcribir al cuerpo de su providencia el estudio juicioso de la a quo. Extraña además que el Tribunal no hubiere hecho pronunciamiento alguno sobre la decisión de primera instancia, cuando la tutela fue dirigida y adelantada contra los dos juzgados.

Concluyó reiterando que “ si nos detenemos en los efectos que ha de tener el fallo de tutela tantas veces referido, que ordena expedir otra providencia debidamente sustentada, es de lógica y de orden ético que la decisión no pueda ser otra. ¿Cuál (sic) entonces la razón práctica, en el mundo de los derechos, del fallo ?”. 4.2. Alexander y Juan Carlos Machado Aranzalez impugnaron el fallo, por considerar que el auto mediante el cual el juez de segunda instancia resolvió el recurso de apelación, fue debidamente sustentado, ya que basó su decisión en la valoración probatoria que hizo el a quo en el auto apelado.

Es contrario a derecho que a través de la acción constitucional sean revividos términos judiciales precluídos tanto en primera como en segunda instancia y el fallo del Tribunal revive la oportunidad para interponer recurso de reposición contra el proveído dictado por el ad quem, el cual fue proferido en la debida oportunidad procesal e ignorado por la parte accionante.

En el incidente de liquidación de perjuicios se corrió traslado a la parte incidentada, quien guardó silencio frente a los hechos y pretensiones del incidente, y dentro de éste se ordenaron y practicaron pruebas, las cuales fueron el sustento de la decisión de dos instancias “ que hoy malévolamente a través de la acción de tutela (…) tacha el accionante de amañadas y cimentadas sobre vías de hecho”.

“De acuerdo a lo anterior, es evidente que en el trámite de segunda instancia del incidente de liquidación de perjuicios, no operó la violación del derecho fundamental al debido proceso, proveniente de una vía de hecho, pues de ninguna manera los falladores aplicaron norma legal inadecuada (…) no inventaron la prueba y las aportadas con el incidente y evacuada durante el trámite incidental, fueron apreciadas conforme los postulados del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil”. 4.3 En escrito dirigido a esta Corporación, la sociedad accionante solicitó confirmar el fallo de 21 de julio de 2006 que es objeto de impugnación y aportó copia de la decisión de reemplazo emitida por el juzgado accionado el 12 de julio de 2006, en cumplimiento de lo decidido por el juez constitucional en primera instancia; señaló que se persiste en la violación de los derechos invocados pues “ su sola lectura es elocuente en cuanto a la ausencia de prueba sobre los daños y no obstante ello se confirma el auto impugnado ”.

Aportó copia de esa providencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala observa que el Juzgado del Circuito accionado no se refirió en concreto, en el proveído censurado, a cada uno de los argumentos propios de la controversia, sino que se limitó, en lo fundamental, a decir que avalaba la decisión de primera instancia, por estimar correcta la motivación del a quo en la decisión impugnada, la cual ni siquiera explicitó, de la que dijo que debía ser respetada en virtud del principio de autonomía que se predica de las decisiones judiciales.

No se formularon los argumentos por los cuales existiría una relación de causalidad entre las medidas cautelares y la negativa de otorgamiento de un crédito por parte de Cer Agro Ltda.; ni se arguyó cómo se acredita el nexo causal que existiría entre dicha negativa y la existencia de un proceso ejecutivo por parte de un tercero en contra del incidentante; al igual que no se puso en evidencia el fundamento probatorio en virtud del cual estima el juzgador que el monto del perjuicio tenga que ser equivalente a la cuantía del crédito solicitado y negado por falta de garantía o respaldo.

Es preciso acotar que, al decidir el recurso de apelación, el ad quem debe acometer el estudio de los argumentos del impugnante frente a la decisión objeto de alzada a la luz del ordenamiento jurídico, y no se cumple esa labor argumentando que lo decidido por el a quo es razonable o que es atendible, sin más, lo dicho por aquel, esto es, sin referirse a los aspectos fácticos y jurídicos relevantes para fundamentar su providencia. Es así que una decisión carente de motivación, cual así se observa en este asunto, vulnera el debido proceso, se erige en una fuente de inseguridad jurídica y atenta contra la confiabilidad de la función judicial frente a las partes y el conglomerado social.

Conforme a lo dicho, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 2 E.V.P. Exp.

T – No. 730012203000200600119-01