SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 73001-2203-000-2006-00112-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 20 de junio de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela implorada por Ruth Jiménez de Ruiz frente a los Juzgados Once Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Afirma la accionante que en el proceso que en contra suya entablaron Humberto Chacón Herrera y María Ely Cortés, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué la condenó a reivindicar un inmueble que posee desde hacía más de 39 años. Por ende, dice, se comisionó al Juzgado Once Civil Municipal para realizar la respectiva entrega, diligencia durante la cual se opuso con fundamento en su calidad de poseedora, con el fin de que se le reconociera el derecho de retención hasta tanto no se le paguen las mejoras que realizó. En virtud de ello, el juzgado municipal remitió las diligencias al comitente para que resolviera la oposición, lo cual se hizo en auto de 2 de marzo de 2006 (fls. 82 a 84 cd. 1), providencia en la cual negó dicha pretensión, aunque realizó la liquidación de las mejoras y la compensación de las cuentas.
Añade que contra tal proveído formuló el recurso de apelación y que éste aún no se ha resuelto, pese a lo cual el comisionado pretende continuar la diligencia de entrega. En consecuencia, como considera que se vulneran sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la legítima confianza y a la buena fe, pide que se ordene a los accionados abstenerse de ordenar la entrega hasta tanto no se resuelva la alzada interpuesta.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué sostuvo que no vulneró los derechos aludidos por la accionante y que dio correcta aplicación a las normas que gobernaban el caso. Por su parte, el Juzgado Once Civil Municipal de esa ciudad señaló que el recurso de apelación interpuesto por la accionante se concedió en el efecto devolutivo (fl. 4 cd. 1), que ha suspendido la entrega en varias oportunidades y que dicha diligencia se continuaría el 20 de junio de 2006.
Humberto Chacón Herrera y María Ely Cortés adujeron que la promotora del amparo ha gozado de todas las garantías dentro del proceso, que abusa de su derecho a litigar al pretender dilatar la entrega y que en todo caso la apelación que interpuso contra el auto de 2 de marzo de 2006 se concedió en el efecto devolutivo, lo que permitía continuar la etapa procesal en mención. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado porque estimó que el proceder de los accionados fue razonable y porque, en últimas, la alzada formulada por la demandante en tutela no suspendía la marcha del proceso.
A ello agregó que no había prueba de que se hubiera violado el derecho a la igualdad, ni los que corresponden a las personas de la tercera edad. LA IMPUGNACIÓN La reclamante impugnó la decisión anterior alegando que la apelación tenía que ver con su derecho de retención y, por lo mismo, de conformidad con el numeral 1º del artículo 354 del C. de P. C., el juez no podía proceder a la entrega hasta tanto no se surtiera ese recurso.
Además, dijo que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta que justifica la protección de sus derechos; que un personero delegado intervino en la continuación de la diligencia y estimó que habían actuaciones que no estaban claras; y que se debe suspender la orden de entrega para que no se configure un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES 1.
No cabe duda que la autonomía e independencia judicial resultan ser cánones fundantes dentro del ordenamiento jurídico, al punto que su desconocimiento no puede ser propiciado, ni siquiera, por los jueces constitucionales en sede de tutela, porque, al igual que los demás administradores de justicia, por mandato superior éstos también deben abstenerse de asumir o injerir en competencias ajenas, so pena de que caros principios como el debido proceso, la seguridad jurídica, el respeto a las formas propias de cada juicio, la doble instancia y la legalidad, se vean seriamente comprometidos, todo, claro está, en perjuicio de la consistencia y coherencia del sistema judicial.
Y al paso que es menester reiterar esa premisa, también hay que admitir, como desde antaño lo ha hecho esta Corte, que en algunos eventos, cuando no existen otros medios ordinarios de defensa y aunado a ello el proceder judicial desborda los confines de la razonabilidad, el sentido común, la eficacia del derecho y la misma idea de justicia, se torna procedente la intervención del juez de tutela a fin de que ponga remedio a situaciones que desdicen la función de juzgar. 2.
En el presente caso, de entrada es pertinente señalar que la norma que trae a colación la accionante en su escrito de impugnación, esto es, el numeral 1º del artículo 354 del C. de P. C., no puede ser aplicada a la situación fáctica que expone en su escrito de tutela, como quiera que la misma regula las consecuencias que trae consigo conceder la apelación en el efecto suspensivo, mientras que la alzada formulada contra el auto de 2 de marzo de 2006 se concedió en el efecto devolutivo, como manda el numeral 1º del parágrafo 1º del artículo 338 ibídem.
Justamente, el que se haya concedido la apelación en ese efecto, supone que no se suspenda “el cumplimiento de la providencia atacada, ni el curso del proceso”, de donde puede concluirse que ninguna censura cabe a los accionados por dar continuidad al juicio seguido contra la promotora del amparo. Entonces, como no resulta predicable la existencia de una vía de hecho y, además, como las circunstancias que pone de presente la accionante no tienen la virtud de restarle fuerza ejecutoria a las decisiones judiciales proferidas por los juzgados de instancia en ejercicio de sus competencias, no puede prosperar el amparo. 3.
Por lo anterior, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C..J. V. C. Exp. 73001-2203-000-2006-00112-01 _1202878250.bin