CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 730012203000 2006 00109 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 20 de junio de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil -Familia, negó la tutela promovida por Orlando Torrado Florez contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado al proferir la sentencia del 10 de mayo de 2006, dentro del proceso de revisión de cuota alimentaria que instauró en contra de María Nancy Varón Barrios, en su condición de representante de los menores Diego Orlando, Camila Andrea y María Alejandra Torrado Varón. 2.
Narró el peticionario como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que por haber variado sus circunstancias económicas solicitó la reducción de la cuota alimentaria a su cargo, la cual fijó el Tribunal en sentencia de divorcio de 28 de enero de 2005, en la suma de $600.000; que para la fecha de la presentación de la demanda sus ingresos alcanzan tan sólo la cantidad de $596.000, dado que varias de las empresas a las que les prestaba asesorías contables le terminaron el contrato; que dentro del proceso quedó demostrado que la madre de las menores percibe mayores ingresos que los suyos, pues administra una ferretería y el noventa por ciento de los bienes de la sociedad conyugal, la cual se encuentra en liquidación; que además anexó a la demanda dictámenes médicos para probar el estado de salud “ depresivo y psiquiátrico ” que le provocó el divorcio y que le impide ejercer su actividad profesional “ en debida forma ” con la consecuente disminución de su capacidad económica. 3.
Aseveró que la juez acusada incurrió en vía de hecho al emitir la sentencia censurada por indebida interpretación de las normas que regulan el asunto y por desconocer “ el caudal probatorio” que demostraba los fundamentos de su pretensión. 4. Solicitó que se revocara la sentencia censurada y, en su lugar, se ordenara la reducción de la cuota alimentaria a su cargo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado con sustento en que el actor una vez culminó el referido proceso con la sentencia del 10 de mayo de 2006, había sido negligente en interponer “los instrumentos jurídicos propios de dicha actuación contra la mencionada providencia, perdiendo de esta forma la oportunidad procesal para que sus derechos fueran estudiados por un funcionario judicial distinto al aquí cuestionado ”.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario manifestó que el Tribunal no tuvo en cuenta que el proceso objeto de la queja constitucional se tramita en única instancia, según lo dispuesto por el literal i) del artículo 5º del Decreto 2272 de 1989, como tampoco que su actuación dentro del mismo fue “acuciosa en la colaboración y aportación de las pruebas que acreditan plenamente el cambio de las circunstancias que ameritan la disminución de la cuota ”.
CONSIDERACIONES Examinada la sentencia cuestionada, observa la Corte que no puede tildarse de arbitraria o caprichosa, toda vez que está soportada en una adecuada valoración probatoria y en una aceptable explicación de la conclusión a la que arribó el Juzgador. En efecto, contrariamente a lo que sostiene el peticionario, la juez acusada valoró las pruebas recaudadas, solicitadas por ambas partes, luego de lo cual concluyó que si bien era cierto que la madre de los menores administraba la ferretería, de ésta no sólo debe obtener sus gastos personales, sino también los de los menores en la parte que a ella le corresponde y en la que ha dejado de cumplir el actor; amén que no quedó demostrado “un cambio positivo en la circunstancias domesticas de la demandada” como lo sostuvo el demandante; que por lo tanto, la cuota alimentaria fijada por el Tribunal debía continuar vigente, ya que el peticionario estaba en capacidad de suministrarla y era su deber hacerlo, máxime se tenía en cuenta que la suma de $600.000, sólo cubre “ el factor educativo ”, faltando la alimentación, vestuario, recreación, salud, transporte.
Resulta palmario, entonces, que el actor pretende, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias.
Por supuesto que no puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto arrogándose atribuciones que no le corresponden, máxime, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar.
Por las razones esgrimidas, la Corte confirmara el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
EXP. No. 00109 -01