SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 73001-2203-000-2006-00101-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 13 de junio de 2006, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, que negó la tutela implorada por Lidia Marina Cristancho de Daza frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar.
ANTECEDENTES Dice la accionante que el juzgado antes referido, por auto de 12 de octubre de 2005 (fls. 33 a 36 cd. 1), se negó a acceder a las súplicas de un incidente de desembargo encaminado a levantar las medidas cautelares que recaen sobre un inmueble de su propiedad, el cual que es perseguido en el proceso ejecutivo de Guillermo Espinosa Salgar contra Jorge Enrique Daza Novoa y, por el contrario, permitió su remate, con lo que incurrió en una vía de hecho.
Según anotó, el juzgado no tuvo en cuenta que en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar se incurrió en un error, puesto que la inscripción del reglamento de propiedad horizontal del “Conjunto Residencial Jorge Enrique Daza Novoa” se anotó como una transferencia de la propiedad a favor de Jorge Enrique Daza Novoa, cuando en verdad este último acto no tuvo ocurrencia. También aduce que durante el incidente de desembargo por ella promovido, se llevó a cabo una inspección judicial en la oficina de registro, donde se verificó que esa entidad había oficiado al juzgado para que levantara la medida.
Agregó que esa dependencia inició el 13 de enero de 2006 una actuación administrativa para corregir el yerro (fls. 38 a 40 cd. 1) e informó de tal proceder al juzgado mediante oficio de 23 de enero de 2006. Señaló asimismo que el 2 de marzo de 2006 solicitó la suspensión del proceso, pero el juzgado, en vez de ello, remató el bien el 27 de abril de 2006 (fls. 50 y 51 cd. 1), despojándola arbitrariamente de la propiedad que fue adquirida mediante escritura pública 2026 de 29 de abril de 1993.
Con base en lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental a la propiedad privada, con el fin de que se revoque el auto de 12 de octubre de 2005. RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. Jorge Enrique Daza Medina coadyuvó las solicitudes de la accionante y dijo que hizo la advertencia al juzgado sobre el hecho de que él no era el dueño del bien perseguido. 2.
El juzgado puso de presente que el embargo aludido por la accionante se decretó en un juicio ejecutivo derivado de un proceso de deslinde y amojonamiento de Guillermo Espinosa Salgar contra Jorge Enrique Daza Novoa. Agregó que el bien fue embargado, secuestrado y avaluado, luego de lo cual se procedió a su remate, siendo único postor el demandante, quien cumplió los requisitos del artículo 529 del C. de P. C.; finalmente recordó que resolvió desfavorablemente el incidente de desembargo formulado por la accionante y afirmó que no ha decretado la aprobación del remate hasta tanto no se tenga certeza sobre el verdadero titular del derecho de dominio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo tras advertir que las irregularidades ahora alegadas no fueron expuestas en el proceso oportunamente, entre otras cosas, porque el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 12 de octubre de 2005 -que negó las súplicas del incidente de desembargo-, fue declarado desierto por incuria de la apelante, quien no pagó las expensas que estaban a su cargo.
En igual sentido señaló que la accionante pretendía replantear en esta sede aquello que, precisamente, “fue la médula de la disputa que intentó con el incidente” y que, en todo caso, no se vulneró el derecho al debido proceso. LA IMPUGNACIÓN Jorge Enrique Daza Novoa acudió a la alzada para manifestar que el Tribunal no vio los errores de hecho y de derecho que aquí se han cometido y que han llevado al remate de una propiedad que no era del ejecutado, a pesar de las advertencias de la verdadera dueña y de la oficina de registro de instrumentos públicos.
La demandante en tutela también impugnó el anterior fallo con fundamento en similares razones a las expuestas en el escrito de tutela. Además, resaltó que lo que pretendía no era la protección del derecho al debido proceso, sino del derecho a la propiedad y adujo que no controvirtió ninguna providencia judicial en particular, pues lo censurado es la conducta del juez al rematar un bien que no era del demandado.
CONSIDERACIONES 1. Conforme se ha dicho, la acción de tutela, por regla general, no procede contra actuaciones judiciales, toda vez que los procesos prevén una serie de mecanismos de defensa que pueden utilizar las partes con el fin de lograr la protección oportuna de sus derechos dentro de las instancias permitidas en cada caso por la Constitución y la ley.
Sólo cuando el proceder o las decisiones de los funcionarios dotados de jurisdicción y competencia son el resultado de una vía de hecho, es decir, de una actividad protuberantemente equívoca y manifiestamente inatendible, queda habilitado el juez constitucional para intervenir en la actuación, en procura, claro está, de preservar las garantías superiores que pueden verse trasgredidas. 2.
En lo que aquí concierne debe señalarse primeramente que el derecho a la propiedad privada -cuya protección se solicitó en el escrito de tutela y fue insistida en el memorial de impugnación- no tiene el carácter de fundamental, de modo que por esta vía no se puede lograr su amparo, y menos aún cuando no hay evidencia de que su eventual desconocimiento produzca la violación de una garantía que sí tenga ese cariz.
A lo anterior cabe agregar que a diferencia de lo que ahora plantea la impugnante, las súplicas de la demanda de tutela se dirigieron de modo concreto a que se dejara sin valor ni efecto el auto de 12 de octubre de 2005, providencia frente a la cual dejó de agotarse el recurso de apelación por el descuido de la interesada. Luego, ante la existencia de un mecanismo idóneo de defensa judicial al alcance de reclamante -que finalmente fue desaprovechado-, es de concluir que la tutela se torna improcedente, conforme prevén el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Con todo, ha de observarse que según informó el juzgado, no aprobará el remate que se llevó a cabo el 27 de abril de 2006 hasta tanto no se aclare la titularidad del derecho de dominio respecto del bien subastado, lo que permite concluir que en últimas no se ha vulnerado el derecho de propiedad que alega la accionante, porque precisamente el accionado adoptó las medidas del caso en espera de una respuesta proveniente de la oficina de registro. 3.
Así las cosas, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C..J. V. C. Exp. 73001-2203-000-2006-00101-01 _1202878250.bin