CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil seis (2006). REF. Exp. No. 73001-2203-000-2006-00098-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 9 de junio de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, concedió la acción de tutela promovida por Denise Méndez Pescador, en nombre de la menor Daniela Méndez Pescador, frente al Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Narró la accionante que en el proceso de investigación de paternidad que en nombre de su hija Daniela Méndez promovió contra Alexander Valero Calderón, desde hace más de 6 años solicitó la práctica de un examen de ADN, sin que hasta el momento se haya recaudado esa prueba por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien fue delegado para ese efecto por el juzgado accionado.
Con base en lo anterior y con el propósito de que se protejan los derechos de la menor, pidió que se ordene la realización de tal probanza. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El juzgado recordó que la demanda de la accionante, presentada desde el 15 de octubre de 2003, fue admitida el 29 de octubre siguiente, “disponiéndose la práctica del examen con marcadores genéticos de ADN de acuerdo a lo consagrado en el artículo 8º de la Ley 721 de 2001 ”, por lo que dirigió el formato respectivo al I.C.B.F., es decir, a la “entidad encargada de contratar los Laboratorios de Genética”.
Añadió que “hasta la fecha no se ha recibido citación para que las partes concurran a la práctica del citado examen”, que concedió a la demandada un amparo de pobreza y que la realización de la prueba referida en dichas condiciones era de responsabilidad del I.C.B.F. A su turno, el I.C.B.F. expuso que el grupo familiar de la accionante no compareció cuando fue citado por el laboratorio designado para la práctica de la prueba, lo cual ocurrió el 22 de mayo de 2004.
Agregó que por esta vía no se puede desconocer el orden de los exámenes que programó con el Instituto de Medicina Legal. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo luego de considerar que el juzgado vulneró el debido proceso y los derechos de la menor, “pues impávida ha sido su actitud en camino de verificar el mentado examen genético actitud que de paso sea señalar no ha sido la más acorde a los llamados que hacen los numerales 1 y 4 del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, pues han pasado más de 2 años en los que pudo extremar diligencias para efectivizar la materialización de la mentada prueba de ADN y así determinar la filiación de la menor con el plexo de derechos que ello conlleva”, amén que “su exigua labor se circunscribió al simple decreto de la prueba pero nada hizo, durante más de dos años y a la fecha, para recaudarla quebrantando preceptos no sólo legales sino hasta constitucionales” como el reconocimiento de la personalidad jurídica y a conocer la filiación. Añadió que no había prueba de las afirmaciones del I.C.B.F. Por consiguiente, ordenó al juzgado adoptar las medidas necesarias para que no se dilate más la práctica de la prueba de ADN.
LA IMPUGNACIÓN El juzgado recurrió la decisión que antecede porque, a su juicio, no le es imputable la incuria que se le endilga, como quiera que “el proceso ha observado cabalmente el trámite que corresponde a su naturaleza”. Dijo asimismo que el examen de ADN se sujeta a un trámite interinstitucional, que es el ICBF quien no ha podido evacuar la totalidad de pruebas genéticas ordenadas en los diferentes procesos y que dicho ente informó que sólo tomaría muestras los días 10 y 11 de agosto de 2006 “en aquellos casos en que se han proferido fallos de tutela” en su contra.
Por ende, pidió revocar el fallo anterior y, en su lugar, disponer que prosiga el trámite de la actuación en los términos de las Leyes 75 de 1968 y 721 de 2001. CONSIDERACIONES Encuentra la Corte que las razones expuestas por el Tribunal para conceder el amparo, tienen asidero no sólo en los compromisos y responsabilidades que incumben al juez como director del proceso, sino además en asentada jurisprudencia de esta Sala que ha orientado sus esfuerzos a poner de relieve la importancia que merece el deber de dar impulso adecuada y oportunamente a los debates que se someten a la jurisdicción, deber que sube de tono cuando en juego están los derechos de los menores.
Es que no puede tener justificación en el marco de un Estado Social de Derecho, el que se prolongue injustificadamente la práctica de una prueba de ADN que resulta cardinal para un proceso en el cual está por determinar la paternidad de un menor, dejando así en la incertidumbre su derecho a tener un nombre, a la personalidad jurídica y a la familia, sin contar con otras consecuencias de orden patrimonial que pueden llegar a ser relevantes para la subsistencia de quien reclama el pronunciamiento judicial.
Y no es excusa del silente e indiferente proceder del juzgado, el hecho de tengan que surtirse trámites interinstitucionales para la práctica del examen de ADN, porque esas son cuestiones que no tienen porqué afectar las garantías de personas que, como el menor que reclama la declaración de paternidad, gozan de una preferencia remarcada por la propia Constitución. En ese marco de ideas, bien hizo el Tribunal al ordenar al juzgado adoptar las medidas que estimara permitentes para apremiar un proceso en el cual, valga decirlo, se ha superado con creces la expectativa legal de su duración, circunstancia que aunada a la indiferencia que han merecido los derechos del menor interesado en las resultas del proceso, lleva a concluir que en este preciso evento se presentó una vía de hecho que abre paso al amparo constitucional.
Síguese de lo anterior que el fallo impugnado habrá de ser confirmado, con la aclaración de que la orden impartida se hará extensiva al Instituto Colombiano de bienestar Familiar, quien igualmente realizará las gestiones que sean del caso para que el examen de ADN antes referido se realice a la mayor brevedad posible. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas, con la aclaración de que la orden impartida por el Tribunal se hace extensiva al Instituto Colombiano de bienestar Familiar, quien realizará las gestiones que sean del caso para que el examen de ADN ordenado por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué se realice a la mayor brevedad posible.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Remítaseles copia de la presente providencia. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA VENCE 3 DE AGOSTO DE 2006 · La accionante se queja porque inició en nombre de su hija un proceso de investigación de paternidad en el 2003 y hasta la presente no se ha practicado la prueba de ADN. · El ICBF al contestar, dijo que en 2004 citó al grupo familiar de la accionante para tomas las muestras, pero no compareció · El Tribunal concede el amparo y ordena al juzgado realizar lo necesario para practicar esa prueba, toda vez que aparecen comprometidos los derechos de un menor · El juzgado impugna porque afirma que no fue negligente y que la práctica de la prueba está sujeta a trámites interinstitucionales que no son de su responsabilidad · La Corte confirma el fallo del Tribunal por el proceder desinteresado del juzgado y porque en este caso no fue atendida la prevalencia de los derechos de los niños. 1 2 P. O. M. C. Exp.
No. 73001-2203-000-2006-00098-01