CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil seis (2006) REF. Exp. No. 73001-2203-000-2006-00090-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 8 de mayo de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Alejando Sánchez Sandoval frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, el Banco Central Hipotecario -en liquidación- y Central de Inversiones S.A. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Adujo el accionante que el Banco Central Hipotecario -en liquidación- inició en su contra, antes del 31 de diciembre de 1999, un proceso ejecutivo con garantía real que debe darse por terminado de acuerdo con las sentencias C 704 de 2004 y T-080 de 2006 proferidas por la Corte Constitucional, pues “al haber practicado la liquidación del crédito, la situación que dio origen al proceso, desapareció y la nueva situación es objeto de un nuevo proceso”.
Con fundamento en ello, solicitó la finalización del juicio que se le sigue para así evitar que se consume un daño irremediable que lo afecte a él y a su familia. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué remitió el proceso adelantado contra el promotor del amparo. Por su parte, el Banco Central Hipotecario -en liquidación- sostuvo que el crédito otorgado al accionante fue cedido a Central de Inversiones S.A. el 24 de noviembre de 2000 y que el proceso se inició porque el deudor no cumplió con sus obligaciones.
Añadió que no estaba legitimado por pasiva, que la tutela era improcedente y que no se vulneraron los derechos fundamentales de Alejando Sánchez Sandoval. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de memorar la actuación y resaltar que ya se realizó la entrega del bien perseguido, rechazó las súplicas elevadas en el escrito de tutela por improcedentes, al encontrar que no se cumplieron los parámetros constitucionales para la terminación del proceso, puesto que el accionante no fue diligente ni realizó actividad alguna para elevar ese pedimento al juez de conocimiento.
LA IMPUGNACIÓN El reclamante reiteró los argumentos expuestos inicialmente y recalcó que los fallos de la Corte Constitucional ordenan la terminación de todos los procesos ejecutivos hipotecario iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 y, en su criterio, ese parámetro es obligatorio para todos los jueces. CONSIDERACIONES Del recuento que viene de hacerse, salta a la vista que la tutela no puede prosperar porque, según se desprende de las copias allegadas a esta actuación, el accionante en ningún momento solicitó al juzgado accionado la terminación del proceso con fundamento en la doctrina constitucional que ahora invoca, de suerte que no puede atribuirse a dicho despacho haber incurrido en una vía de hecho.
Precisamente, valga recordar que en un caso similar, la Corte tuvo la oportunidad de decir: “Analizados los fundamentos de la queja constitucional y el material probatorio allegado, advierte la Corte que la acción invocada es improcedente, pues, de un lado… la entidad financiera aportó la reliquidación del crédito, la cual no cuestionaron-los accionantes-; y del otro, no han expuesto ante el juez competente los motivos que hoy traen a colación como cimiento de su queja constitucional, concretamente, porque no han elevado petición alguna enderezada a obtener la terminación del proceso; luego no pueden alegar ahora, que de no accederse a esta acción se le causaría un perjuicio irremediable, porque su conducta, por sí sola, es suficiente para descartar que se estructuran las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional adopte las medidas que considere pertinente, mientras el juez ordinario decide.
Ha sido reiterada la jurisprudencia, en el sentido de que el juez de tutela no está autorizado para desplazar al juzgador natural, ni puede convertirse este instrumento especial de protección de los derechos constitucionales en mecanismo supletorio para revivir términos precluidos o sustituir procedimientos legales” (sentencia de tutela de 1º de marzo de 2006, Exp.
No. 11001-2006- 00226-00). A lo anterior cabe agregar que al unísono, la Corte ha sido del criterio de que la terminación de los procesos ordenada por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 no operaba de manera automática, pues cuando “ no hay prueba suficiente que conduzca a concluir que la obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la misma, no era viable, desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la reliquidación, o como en el presente asunto, cuando es solo el demandado quien expresa su deseo de acogerse a aquella, sin que se hubiere cristalizado el acuerdo ” (ver entre otras, sentencias T 00413-01 del 30 de septiembre de 2002, T- 00713-00 del 15 de julio de 2004, T 00183-01 del 20 de abril de 2005).
Aunado a ello, es de advertir que no puede trasladarse al juez constitucional la posibilidad de pronunciarse sobre el mentado aspecto ahora, cuando en el referido juicio ejecutivo ya se produjo la terminación del trámite, pues se aprobó la adjudicación del inmueble perseguido e, incluso, se verificó su entrega material. Por ende, si en el presente caso el accionante no acreditó en el curso del proceso que en su caso se daban las especiales circunstancias enantes enunciadas para que se diera por terminada dicha actuación judicial, mal puede elevar ese planteamiento al juez constitucional, a quien, de acuerdo con la Constitución y la ley, también le corresponde velar por el respeto de los principios de la cosa juzgada, la doble instancia, la legalidad, el respeto a las formas propias de cada juicio y la seguridad jurídica.
En consecuencia, el fallo impugnado habrá de recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA VENCE 24 DE JULIO DE 2006 · El accionante fue demandado en un proceso ejecutivo hipotecario antes de 1999; en dicho proceso se remató el bien y se produjo su entrega; · Interpone la tutela para que se ordene la terminación del proceso de acuerdo con la doctrina de la Corte Constitucional · La tutela se niega no sólo porque no se solicitó la terminación del proceso ante el juez natural, sino además porque el proceso ya se encuentra terminado. 1 2 P. O. M. C. Exp.
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