CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006). REF. Exp. No. 73001-2203-000-2005-00361-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de enero de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por María Victoria Sánchez Guzmán, en nombre de sus hijos Carlos Andrés, José Daniel, Juan Martín y María Natalia Gómez Sánchez, frente al Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Relató la accionante que el referido juzgado, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2005, decidió no acoger la demanda instaurada contra la abuela paterna de sus hijos, Gilma María Baquero de Gómez, con el fin de que pagara los alimentos a cargo de padre de los menores, quien “está completamente desatendido de cumplir su obligación”, pues desde el año 2002 no proporciona el total de la cuota que le fijó el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, se insolventó, e incluso se ausentó del país sin poner esa situación en conocimiento de los alimentados.
Luego de recordar la necesidad alimentaria de los menores, la insuficiencia de la cuota fijada para cubrir sus gastos, la falta de capacidad económica y la colaboración voluntaria de los abuelos maternos, la promotora del amparo sostuvo que debió aplicarse el artículo 260 del Código Civil, más aun cuando la abuela paterna tiene cuantiosos bienes y sabe que el padre se ha sustraído de cumplir sus obligaciones.
Así mismo, indicó que el juzgado dio por probada la excepción de “falta de legitimación por pasiva” porque consideró que la prestación alimentaria constituye un derecho personalizado, de conformidad con los artículos 424 del Código Civil y 158 del Código del Menor, con lo cual confundió la naturaleza de tal obligación, cuyo fin es garantizar la vida del titular de dicha prestación. Por ende, como se desconoció el principio del “interés superior del menor” y se quebrantaron los derechos al debido proceso, a la vida, a la salud y a la dignidad de los menores, pidió que se dejara sin efecto la sentencia antedicha.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Sexto de Familia de Ibagué manifestó que el fallo censurado se adoptó de acuerdo con la valoración de las pruebas obrantes en el proceso y la normatividad aplicable al caso. Agregó que en el juicio se demostró que el padre de los menores, a través de su hermano, hace consignaciones equivalentes a $650.000.oo por concepto de alimentos; además, añadió, “si el señor GÓMEZ BAQUERO no satisface cabalmente la obligación demandada… no era la acción de alimentos contra la abuela paterna el mecanismo idóneo para satisfacer su reclamo”, y menos si otro juzgado adelanta una ejecución para obtener el pago de esa deuda.
Concluyó que su decisión fue producto de un juicio hermenéutico basado en la realidad material, por lo que la tutela no podía prosperar. Por su parte, la apoderada de Gilma María Baquero de Gómez afirmó que el juzgado valoró el acerbo probatorio y profirió el fallo acorde con la sana crítica. Agregó que el padre de los menores ha cumplido con la cuota alimentaria a su cargo y que no se violó el debido proceso, sino que la accionante no tenía el derecho reclamado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó las súplicas de la accionante tras señalar que en este asunto no era predicable una vía de hecho, ya que la sentencia controvertida se fundó en la imposibilidad de radicar la obligación alimentaria en dos personas a la vez y en la intransmisibilidad de derecho de alimentos, de conformidad con los artículos 424 del Código Civil y 158 del Código del Menor.
Recordó ese sentenciador que de acuerdo con las pruebas allá practicadas, el padre sí cumplió sus compromisos, pues ha acatado los términos del acuerdo transaccional celebrado por las partes en el cual se le fijó una cuota de $500.000.oo, de manera que si la demandada confesó en el proceso que recibía $650.000.oo, no podía exigirse el pago de los alimentos a la ascendiente demandada.
Precisó igualmente que aunque en el fallo se citaron de manera impertinente normas no aplicables al caso y hubo pobreza de argumentos jurídicos, la decisión se tomó según los lineamientos legales, a lo que añadió que la accionante adelanta proceso ejecutivo de alimentos en otro juzgado, donde incluso obtuvo el embargo del 50% de un inmueble, por lo que no resulta factible que “simultáneamente, como lo refirió el señor juez accionado, cobre en ésta ejecución al padre y en aquella demanda trate de recaudar de la abuela dineros por la misma obligación alimentaria” LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la decisión anterior, alegando que con la liquidación del proceso ejecutivo de alimentos que adelanta contra el padre de sus menores hijos, se llega a la conclusión de que éste se encuentra en mora en el pago de las cuotas alimentarias, sin que haya forma de hacer efectivo su pago, toda vez que aquél se ausentó del país y no prestó garantía suficiente para cumplir su obligación. Además, en ese proceso no hubo embargo de un inmueble sino de unos remanentes.
Agregó que su confesión, en el sentido de que recibía $650.000.oo mensuales del padre, no es pura y simple, pues según afirmó: “si no hice salvedades dentro del curso de esta diligencia o no di aclaraciones o explicaciones al mismo hecho, fue porque no lo consideré necesario ante la prueba capital existente en ese expediente, cual es, la sentencia del JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE IBAGUÉ, la cual confirmaba que esta no era la cuota alimentaria a cargo de CARLOS ALONSO GÓMEZ BAQUERO”.
En cuanto al acuerdo transaccional referido por el Tribunal, dijo que nunca se presentó autenticado ante el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, y por lo mismo, no recibió aprobación, de manera que la cuota allí fijada el 6 de febrero de 2001 ($1’080.610.oo, mas un incremento equivalente al IPC anual) no ha sufrido modificación alguna. Finalmente, adujo que el Tribunal desconoció el sentido ético y social de los alimentos, que el crédito a cargo del padre de los menores es de dudoso recaudo, que al dar valor a la transacción se desmejoró la situación patrimonial de sus hijos y que los pagos realizados por Carlos Alonso Gómez Baquero ($650.000.oo) y Gilma María Baquero de Gómez según la cuota provisional que ordenó el accionado ($608.000.oo), no alcanzan a cubrir la totalidad del valor fijado judicialmente.
CONSIDERACIONES. Por sabido se tiene que la vía de hecho, es decir, el yerro manifiesto y protuberante que abre paso a la tutela contra actuaciones judiciales, sólo se configura cuando se está en presencia de una valoración probatoria, de interpretación o de una aplicación normativa tan absurda y desacertada, que abandona por completo los confines de la razonabilidad.
Sólo en un evento semejante, podrá el juez constitucional intervenir en el proceso con miras a lograr la protección o el restablecimiento de los derechos fundamentales afectados. Sin embargo, en lo que aquí concierne, no puede afirmarse que se presente una situación de ese cariz, como quiera que la decisión del juzgado accionado no es de suyo irrazonable, conclusión que en nada se ve afectada por el hecho de que la accionante no la comparta.
En efecto, bueno es indicar que el juzgado accionado basó la negativa de obligar a la abuela paterna de los menores Gómez Sánchez a pagar alimentos, en que según las pruebas recaudadas el padre sí ha pagado la cuota acordada mediante transacción, amén que se había promovido un proceso para el cobro de aquellas prestaciones dejadas de cubrir, por lo que no se daba la hipótesis del artículo 260 del Código Civil.
Y ese planteamiento, así visto, en verdad no admite reparos hermenéuticos, porque a decir verdad, en ningún momento se aparta del contenido de los preceptos que gobiernan la materia o de la situación fáctica que se le planteó. Dicho de otro modo, si el juez estimó que debía acudirse en primera instancia al titular de esa obligación y que ésta no podía trasladarse simultáneamente a la abuela paterna, y además no halló configurada la falta de bienes o la insuficiencia de los padres exigidas por el artículo 260 aludido, ello fue producto de la valoración de los elementos de juicio que obraban en el proceso y de una forma de discernir válida acerca del orden en que se deben reclamar tales créditos de carácter personalísimo, lo que hace que tal conclusión sea intangible para el juez de tutela, quien bueno sea decirlo, no está autorizado para desconocer la autonomía de los juzgadores de instancia, ni el valor crítico de su ponderación probatoria.
Así las cosas, ante la inexistencia de una vía de hecho que amerite tutelar los derechos invocados por la accionante, habrá de confirmarse la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 P.O.M.C. Exp.
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