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T 7300122030002005-00230-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente No. 7300122030002005-00230-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 3 de agosto de 2005, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela implorada por ALEXANDER TAPIERO MORENO frente al Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad, que los considera vulnerados como consecuencia de la errada valoración médica que se le adelantó por parte de la Junta Médico Laboral, entidad que mediante acta 72670 del 12 de febrero de 2004 (folio 1) concluyó que por sus dolencias, diagnosticadas en gastritis aguda, bulbo duodenal deformado, úlcera duodenal activa, agudeza en optometría y afección pélvica, ameritaban reubicación laboral dentro de la Policía Nacional donde se desempeña. Inconforme con esta decisión citó al Tribunal Médico, quien se limitó a valorarlo sobre tres de las cinco afecciones antedichas, lo que conllevó a una asignación porcentual baja de incapacidad laboral frente a su real situación de salud; agregó además que el acto administrativo con el que esta autoridad determinó la calificación final es carente por completo de motivación, por ello contra esta determinación presenta la acción de tutela (folio 24 cuaderno 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, vino al trámite para sintetizar la valoración realizada al peticionario, concluyendo que se ratifica en el puntaje asignado a su incapacidad en la medida que los galenos encargados de adelantar los exámenes respectivos, diagnosticaron sobre el estado normal que presenta en algunos aspectos como la visión, y de “lesión leve” el concepto de ortopedia, motivo por el cual el resultado del puntaje es de 70.98% (folio 15).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el Tribunal el amparo solicitado con el argumento de la motivación presente en el acto administrativo proferido por el ente accionado, que no se advirtió como caprichoso ni falto de argumentación (folio 17). LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal insistiendo en los argumentos que expuso en su primigenia solicitud (folio 26).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, amenazados o vulnerados por las autoridades y en determinados casos por los particulares; entonces, es claro que no puede ser utilizado por el presunto afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

Del contenido de la premisa anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional deprecado en este evento, habida consideración que el gestor dispone de acciones contencioso administrativas para concurrir ante la jurisdicción para demandar la nulidad del acta 2657-2686 de abril 5 de 2005 emitida por la entidad accionada, con el consecuente restablecimiento de sus derechos, mayormente cuando dentro de ese proceso es factible solicitar la suspensión provisional del mencionado acto, para así eventualmente quitarle los efectos vinculantes que en la actualidad ostenta, si se dieren las circunstancias establecidas constitucional y legalmente para ello.

De no ser así, el juez de tutela estaría usurpando la competencia del juez natural y, a la postre lo sustituiría al adoptar determinaciones propias de su única y exclusiva órbita, desconociendo que el mecanismo tutelar no fue instituido para adelantar una forma paralela de defensa judicial, sino para la protección de los derechos fundamentales, cuando su titular carece de vías judiciales expeditas para lograrlo. 3.

Ha de recalcarse cómo, por tratarse de un acto administrativo, cuyo contenido no se ve, prima facie, arbitrario y está revestido de la presunción de legalidad, el que podría ser impugnado por la pertinente acción contencioso administrativa, por ser éste el medio idóneo de defensa establecido en favor del accionante, no resulta viable la acción de tutela, pues se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991. 4.

En consecuencia, no procedía la acción de tutela deprecada, por lo que fue atinada la decisión del Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 7300122030002005-00230-01