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T 7300122030002005-00171-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200500171 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 730012203000200500171 Decídese la impugnación formulada por Alvaro Mosquera Rincón contra el fallo de 27 de mayo de 2005, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Ibagué, sala civil-familia, en el trámite de la tutela promovida por el impugnante contra el juzgado 1º de familia de la misma ciudad.

I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el accionante solicita dejar sin efectos la sentencia de 16 de octubre de 2002, y en consecuencia ordenar al juzgado rehacer la liquidación de la sociedad conyugal desde la diligencia de inventarios y avalúos, en el proceso que se adelanta a continuación de la cesación de efectos civiles del matrimonio católico que en su contra adelanta Gloria Inés Ramos. 2.

Expone que la demandante presentó los inventarios en la audiencia llevada a cabo el 1º de febrero de 2002, corriendo traslado a las partes, y presentando el trabajo de partición con la siguiente distribución y adjudicación “-Hijuela número uno- para el cónyuge Alvaro Mosquera Rincón.- inmueble de la partida No. 2 de los inventarios $13’000.000,oo, se le adjudica un camión internacional placas WTA-915 por $7.000.000,oo y $918.882,oo representado en el 50% título.- suma esta hijuela $20.918.882,oo.- hijuela número dos.- Para la cónyuge Gloria Inés Ramos se le adjudica.- inmueble de la partida No. 1 de los inventarios $20’000.000,oo, se le adjudica $918.882,oo representados en el 50% del título judicial.- suma esta hijuela $20’918.882,oo”; del trabajo de partición corrió traslado a las partes y posteriormente le impartió aprobación en sentencia de 16 de octubre de 2002; en ella hizo creer que eran dos bienes inmuebles distintos a repartir cuando en realidad sólo era uno; por lo anterior, la sentencia aprobatoria de la partición no pudo inscribirse; presentó un incidente de nulidad de todo lo actuado en el trabajo de partición el cual fue denegado, por ello considera que hubo vía de hecho en la sentencia que aprobó la partición. 3.

El juzgado accionado dijo que la acción que instaura el accionante no es inmediata, obsérvese que han transcurrido aproximadamente 2 años y 7 meses desde que se dictó la sentencia aprobatoria de la partición, sin que los intervinientes ejercieran recurso alguno y apenas el 3 de diciembre de 2004 el accionante presentó incidente de nulidad contra ella, siendo denegado mediante providencia de 19 de enero de 2005 sin que demostrara desacuerdo mediante recursos, y además dispone de otras vías o medios judiciales como el recurso extraordinario de revisión. 4.

El tribunal, para denegar el amparo, estima que el interesado tuvo oportunidad para ventilar las inconformidades que ahora motivan su escrito de tutela, y no hizo uso de ellas, pues el mismo no asistió a la diligencia de inventarios y avalúos y durante el traslado de los mismos guardó silencio, De otra parte si se encuentra inconforme con la aprobación de la partición, porque estima que con ella sufrió lesión su patrimonio, puede acudir a la acción de que trata el art. 1405 del C.C., inclusive en un momento dado podrá utilizarse el mecanismo del recurso extraordinario de revisión. 5.

Sin expresar los motivos de disensión con el fallo el accionante lo impugnó oportunamente. II. Consideraciones 1. Al pronto se descubre la improcedencia de esta queja constitucional, pues el accionante no hizo uso de los medios de resguardo brindados por el ordenamiento jurídico, voluntariamente no protestó en la diligencia de inventarios presentados por la demandante en donde incluyó aparentemente dos inmuebles, se abstuvo de hacer uso del derecho de objetar los inventarios y avalúos presentados por la demandante para corregir el error cometido respecto de los inmuebles allí relacionados, idéntica posición asumió con relación al trabajo de partición, y aunque propuso un incidente de nulidad contra la sentencia que la aprobó, éste fue denegado mediante providencia de 19 de enero de 2005 y, no expresó reparo alguno a pesar de que le era adverso.

Omisiones que le impiden acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado en ausencia de otro medio de protección judicial. 2. Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.

Por lo demás el tiempo transcurrido entre la sentencia aprobatoria de la partición (16 de octubre de 2002) y la presentación de esta acción (16 de mayo de 2005), 2 años y 7 meses, denota aceptación de la misma, circunstancia que también la hace improcedente. 3. Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (en permiso) MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE