Micelio
T 7300122030002005-00112-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 1278 de 2002Decreto 2591 de 1991Ley 715 de 2001

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 7300122030002005-00112-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 18 de marzo de 2005, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima, que negó la tutela implorada por GLORIA ESPERANZA NAVARRO PINILLA frente al Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – Icfes - y el Departamento del Tolima.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones justas, a la igualdad, y al principio constitucional de confianza legítima que considera vulnerados, puesto que a pesar de ser docente del citado departamento, incluida en el escalafón nacional en la categoría 7, el Ministerio accionado convocó a concurso el cargo que viene desempeñando, sin notificárselo; con ello, le están aplicando retroactivamente el decreto 1278 de 2002, y de esa forma le agreden sus garantías sustanciales laborales obtenidas conforme a disposiciones anteriores, puesto que se vinculó y escalafonó con antelación a la entrada en vigencia de la ley 715 de 2001 y del citado decreto, normas que regulan la aludida convocatoria; agrega que la misma no establece la procedencia de los recursos, los actos recurribles, sus efectos ni el procedimiento al que deberían sujetarse, lo cual constituye una vía de hecho administrativa, más si se tiene en cuenta que para la época de la misma y de la etapa de inscripción, no se había establecido la autoridad que le correspondería desatar las reclamaciones en segunda instancia; aparte de ello, la práctica de las pruebas se llevó a cabo con graves irregularidades.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Departamento del Tolima arguyó que su actuación ha estado sujeta al cumplimiento de los decretos del orden nacional y las directrices del Ministerio de Educación Nacional, sin que por su parte gozara de alguna discrecionalidad. Los demás accionados no se pronunciaron oportunamente. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo pretendido, bajo el argumento de que si la accionante quiere desvirtuar la presunción de legalidad de los actos relativos a la convocatoria aludida debe acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa.

LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, argumentado que ha debido concederse la tutela como mecanismo transitorio mientras se inicia la acción contenciosa pertinente. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo creado por el constituyente para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando arbitrariamente sean vulnerados o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública y en casos excepcionales por los particulares, siempre que el interesado carezca de medios efectivos de defensa judicial. 2.

Puesto que en el presente evento se trata de impugnar un acto general, impersonal y abstracto, habida cuenta que la convocatoria al concurso de docentes y directivos docentes no está dirigida a determinadas personas en particular, se configura la causal de improcedencia prevista en el numeral 5º, artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y, por tanto, se imponía el fracaso del amparo constitucional deprecado, como así lo resolvió el Tribunal, dada la existencia de otros mecanismos expeditos de defensa judicial.

Es así como en este caso la presunta agraviada podía interponer las acciones contencioso administrativas pertinentes para atacar por las diversas irregularidades y vicios las determinaciones del Ministerio de Educación Nacional, del Icfes y del Departamento del Tolima al llamar al aludido concurso de méritos, mayormente cuando dentro de ese proceso es viable pedir la suspensión provisional de aquellos actos administrativos, para así eventualmente quitarles los efectos vinculantes que en la actualidad ostentan, si se dieren las circunstancias establecidas constitucional y legalmente para ello, no era dable conceder la tutela solicitada.

En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallos de 4 de febrero de 2005 (exp. 0500122030002004-00372-O1) y 11 de febrero de último (exp. 0500122100002004-00029-01). En consecuencia, no prospera la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 7300122030002005-00112-01