Micelio
T 7300122030002004-00322-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. Bogotá D.C., veintidós de noviembre de dos mil cuatro. Ref.: Exp. No. 7300122030002004-00322-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 29 de septiembre de 2004 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela promovida por María Magdalena Triana Lozano en su propio nombre y en representación de su hija Clara Inés Molano Triana, contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Civil del Circuito de Purificación.

ANTECEDENTES 1.- María Magdalena Triana Lozano, suplicó tutelar el derecho fundamental a una vida digna, presuntamente vulnerado en el proceso de restitución de inmueble, adelantado en contra suya por su hermano Jesús Enrique Triana Lozano, con fundamento en la declaratoria de nulidad del contrato de compraventa de dicho inmueble, celebrado entre la accionante y su progenitora María Dioselina Lozano de Triana, desconociendo que ella cuidó de sus padres por más de 33 años y que en agradecimiento de ello fue que se celebró dicho contrato, con el fin de retribuirle sus sacrificios y dedicación. Afincó la demanda de amparo en que actualmente habita el inmueble cuya restitución dispusieron los jueces accionados en primera y segunda instancia, sin tener en cuenta que lo habita con una hija sordomuda y no tiene un sitio donde vivir.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó por improcedente el amparo porque consideró que la gestora del amparo, como demandada en el proceso, concurrió al mismo y ejerció los medios de defensa que la ley otorga a las partes. Las determinaciones que aquí se censuran se tomaron con apego a las normas procesales y sustanciales aplicables al caso controvertido y se fundaron en la valoración de las pruebas obrantes en el expediente de acuerdo con los principios de la sana crítica, por lo que mal podría tildarse como fruto del capricho o arbitrariedad de los funcionarios judiciales accionados.

LA IMPUGNACION La promotora del amparo atacó el fallo sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Sabido es que el ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, resulta improcedente si quien lo solicita ha contado o cuenta con medios de defensa al interior de un proceso que le permitan el ejercicio efectivo de sus derechos constitucionales. 2.

Al amparo de las anteriores consideraciones y de acuerdo a lo previsto en el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, resulta clara la improcedencia de la presente acción, toda vez que su promotora, como demandada en el proceso tuvo a su alcance los medios de defensa que la ley otorga a las partes e hizo uso de ellos, sin que el hecho de que las resoluciones del juez natural en dos instancias resultaran adversas a sus intereses, dé cabida a la intromisión del juez constitucional para modificarlas o revocarlas, pues ello implicaría un desconocimiento de los artículos 228 y 230 de la Constitucional Política que señalan que la labor judicial se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

Así las cosas, deberá confirmarse el fallo impugnado. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp. No. 730012203000200400322-01 5