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T 7300121130002005-00105-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil cinco (2005) Ref: 7300121130002005-00105-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 15 de marzo, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por OLIVERIO MURIEL GONZALEZ contra el Juzgado Promiscuo de Familia de El Líbano.

ANTECEDENTES A través de apoderado especial pidió protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, apoyado en los hechos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Aseguró que ante el acusado promovió contra CECILIA PEREZ DE GARCIA proceso judicial orientado a obtener declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, derivada de la convivencia entre el 3 de junio de 1998 y 20 de mayo de 2002.

B. Para el efecto se agotaron las etapas pertinentes, habiendo allegado los elementos de prueba adecuados para que triunfara su propuesta. C. No obstante, el funcionario ex officio le pidió al funcionario competente copia del registro civil de nacimiento de la demandada y a vuelta de comprobar que en el pasado contrajo matrimonio con ISAAC GARCIA GONZALEZ, sin extender ese deber legal para comprobar que éste falleció, decidió emitir sentencia desestimatoria de las pretensiones.

D. Que ese proceder lesiona las prerrogativas reclamadas, por lo que suplicó “anular” el fallo pronunciado, en orden a que se dicte uno con base en los lineamientos legales. EL FALLO IMPUGNADO Luego de historiar temas atinentes a la acción propuesta y reseñar lo acaecido en el proceso, el Tribunal denegó la protección, por considerar, en suma, que el interesado tuvo la posibilidad de apelar la decisión protestada y que, en adición, cuenta con el mecanismo extraordinario de la revisión. LA IMPUGNACION Se limitó a apelar la negativa sentenciada.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

En el caso que se analiza bien pronto comprueba la Sala que la discusión tutelar planteada termina en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, la acusación formulada refiere, stricto sensu, a que el funcionario denegó las súplicas de la demanda sin tener en cuenta todos los elementos probatorios indispensable para desatar la controversia suscitada, pero como esa providencia judicial es susceptible de la apelación, aflora paladino que las protestas ahora expuestas debieron materializarse a través de ese específico recurso ordinario.

De suerte que si la parte interesada en el término de ejecutoria de la aludida sentencia, no la recurrió ( vid fls. 3 a 15, cdno. 1), se colige el fracaso de lo pretendido, ya que “Si la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales (Corte Const., sent.

T-160/95). Por manera que, existiendo otro instrumento idóneo de defensa judicial, que el quejoso no utilizó oportunamente, deviene la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se convertiría en una herramienta para revivir las etapas u oportunidades que por el transcurso de tiempo fenecieron o están jurídicamente cerradas, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). 3. Se confirmará, entonces, la determinación pronunciada para desatar la acción de tutela referida, relievando que no se expusieron los motivos del disentimiento.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfme. artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. 1 6 C.I.J.J. Exp. 00105-01