CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., seis (6) de marzo de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 29 de febrero de 2012) Ref.: Exp. 73001-02-13-000-2011-00518-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 18 de enero de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que concedió la tutela instaurada por Marco Tulio Piñeros contra el Ministerio de Defensa y Policía Nacional.
ANTECEDENTES La mandataria del accionante, tras invocar la protección de los derechos de petición, igualdad, debido proceso, salud y seguridad social deprecó que se ordenara al organismo estatal acusado “reconocer y (…) pagar la parte de la pensión de sobreviviente en cuantía equivalente al 25% del sueldo básico de un sub-intendente de la policía (…), junto con las partidas correspondientes por prima de servicios, prima de vacaciones, subsidio de alimentación, prima de navidad a partir del fallecimiento de mi hijo el 8 de septiembre de 2010 (…) de manera permanente y el subsidio mensual que estaba recibiendo en vida de mi hijo (…);
Tercero: (…) el reconocimiento y pago de la compensación por muerte de su hijo en cuantía de $38.411.495.52 valor a que tiene derecho (…) por ser el progenitor del policial fallecido y figurar como su beneficiario; Cuarto: (…) Incluirlo en la base de datos del SIATH de la Policía Nacional de Colombia a efectos de garantizar su derecho a la vida en conexidad con la salud, por cuanto sufre una enfermedad de control continuo como es la hipertensión arterial y la diabetes hasta el momento no ha sido atendido, porque le fueron suspendidos los servicios por parte de esa entidad” (folios 19 y 20).
Para soportar lo pretendido adujo que el escrito radicado por su poderdante el 28 de enero de 2011 y dirigido al “Director General de la Policía Nacional”, donde pedía que le brindaran “la atención de salud, argumentando que en vida de su hijo Marco Tulio Piñeros Aguirre lo tuvo afiliado como beneficiario al servicio de sanidad de la Policía Nacional, servicio que le fue prestado hasta la fecha del deceso de su descendiente y el cual le permitía acceder a un tratamiento para la hipertensión arterial que padece actualmente la cual es controlada con una droga que necesita de carácter permanente” fue contestado tanto por el Área Gestión de Servicios en Salud en oficio 3196 de 14 de febrero siguiente negándole “la solicitud de acceder al servicio de salud hasta tanto no quede legalmente definido los beneficiarios por sustitución”, como por la Jefatura Grupo Pensionados mediante “oficio” 6102 de 30 de esa anualidad, en donde se le informa que “el derecho que le asiste [sustitución de pensión] se dejó en suspenso hasta tanto se presentara la documentación que acredite la calidad de beneficiario conforme al art. 11 del decreto 4433 de 2004 y art. 76 del Decreto 1091 de 1995 y hasta tanto el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué profiera el fallo de la demanda ordinaria de desheredamiento por indignidad instaurado por Herminia Aguirre Suárez” (folios 20).
Aseveró que en escrito dirigido al Jefe Grupo de Pensiones (sin indicar fecha ni número de radicación) pidió “ser incluido en la base de datos del SIATH para recibir por lo menos atención médico y solicito también el reconocimiento de los demás derechos que le asisten en calidad de beneficiario del policial fallecido”, quien respondió en “oficio 206896 del 19 de septiembre de 2011” adjuntándole copia de la resolución 1984 de 7 de diciembre de 2010 por medio de la cual se deja en suspenso el reconocimiento y pago del 25% por concepto de pensión de sobreviviente y la suma de $38.411.495.51, como parte de compensación, al igual que del auto admisorio de una demanda de desheredamiento por indignidad en su contra; luego el mismo funcionario en “oficio 234762 de 19 de octubre de 2011”, le informó que “la solicitud radicada fue entregada al funcionario encargado de los reconocimiento pensionales en suspenso para estudio, una vez se tome una decisión de fondo se le hará saber en virtud de acto administrativo”, pero hasta el momento no pasa nada (folio 21).
Expuso que dicho ente inexplicablemente le suspendió a su representado el trámite de “reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente como beneficiario de su hijo (…) y los demás beneficios”, toda vez que sin fundamento legal expidió “la resolución1984 de 7 de diciembre de 2010 y teniendo en cuenta el auto admisorio de una demanda de desheredamiento por indignidad en contra de mi prohijado, que cursa en el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad” condicionó la prosecución de esa actuación administrativa “a lo que resuelva el citado Despacho judicial en la sentencia” (folio 22).
Complementó que su procurado es adulto mayor que sufre serias complicaciones de hipertensión arterial y diabetes, “situación que lo ha obligado a acudir a la caridad pública para que le presten atención médica en el hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, donde ha tenido que firmar pagarés para que le presten los servicios médicos necesarios para controlar la enfermedad que padece y que de no ser controlada a tiempo lo podría llevar a la muerte”, pues su hijo era quien le daba lo necesario para su sustento y “a través de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional lo había afiliado para que le prestaran los servicios médicos necesarios, allí era controlada la enfermedad que padece actualmente” (folio 23). 2.
La Dirección de Sanidad informó que “los servicios de salud en la Policía Nacional, en caso de fallecimiento del afiliado titular, son accesorios al reconocimiento pensional, por lo que hasta tanto se defina la sustitución al accionante, no es viable que puedan suministrarse los mismos”; añadió que “es claro que la Dirección General de la Policía, a través del Área de Prestaciones Sociales y CAGEN son las oficinas facultadas para establecer si el accionante tiene derecho a la pensión del señor patrullero (f) Marco Tulio Piñeros Aguirre, en caso de ser así y luego de notificar a esta Dirección tal decisión se procedería a activarlo en nuestro Subsistema para que reciba los servicios de salud a los cuales tendría derecho, pero a la fecha esto no ha sucedido” (folios 58 y 60).
La Secretaría General de la Policía negó haber violado garantía fundamental alguna, porque resolvió de fondo el derecho de petición mediante acto administrativo el cual se encuentra en firmas del Sub-director General, por lo que concurre la figura del hecho superado (folio 66). LA SENTENCIA CENSURADA El Tribunal accedió a las súplicas del actor y ordenó al ente acusado “dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado por el accionante que fue contestado de manera parcial el día 19 de octubre de 2011” y que “restablezca la prestación del servicio médico (…) en las mismas condiciones en que se venía prestando antes de su suspensión y garantizando la continuidad de los tratamientos médicos que se hubieran suspendido en las enfermedades en las que venía siendo tratado, mientras en sede administrativa se define lo relativo a su derecho a la pensión de sobreviviente”, porque estimó que la petición presentada el 3 de octubre de 2011 no le ha sido resuelta de fondo “ya que la respuesta otorgada no puede ser considerada como tal, debido a que es en el término de 15 días hábiles que se debía decidir de manera clara, precisa y de fondo sobre el reconocimiento de pensión de sobreviviente, compensación y otras prestaciones aducidas, no siendo de recibo el argumento de que se remitió al funcionario encargado para que este efectuara la contestación, sin siquiera advertir en dicha respuesta que requería de un tiempo, adicional para ello” y atendiendo la situación de debilidad manifiesta que presenta el promotor, la protección especial que le brinda la Constitución, las circunstancias fácticas y probatorias presentes en este caso, la dependencia económica aducida por el actor frente a su hijo, la demora injustificable de la respuesta a la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente, amén de la suspensión abrupta por parte de las accionadas de los servicios de salud de los cuales venía recibiendo tratamiento a sus graves enfermedades (folios 85 a 88).
LA IMPUGNACIÓN Secretaría General de la Policía alegó que “como quiera que a la fecha el señor Marco Tulio Piñeros no está acreditado como beneficiario pensional del si (F) Marco Tulio Piñeros Aguirre, no es posible jurídicamente prestar los servicios de salud por su subsidiariedad, más cuando ese servicio genera un gasto que no va hacer reembolsado a la Policía Nacional si el antes mencionado no resulta beneficiario de la pensión” y, además, que las solicitudes fueron respondidas (folios 95 a 104).
La Dirección de Sanidad protestó la anterior determinación con idéntico discurso al dado en la contestación de la tutela y pidió que se le autorizara efectuar el recobro correspondiente al Fosyga, “por los gastos en que se incurra por actividades, intervenciones, procedimientos o medicamentos no incluidos en los planes obligatorios, en aras de garantizar el equilibrio financiero y la sostenibilidad de los sistemas de salud” (folio 120 a 127).
CONSIDERACIONES 1. El promotor, a través de la presente herramienta constitucional, pretende que se le ordene a la Policía Nacional “ Segundo: (…) reconocer y pagar la pensión de sobreviviente en cuantía equivalente al 25% del sueldo básico de un Sub-intendente junto con las partidas correspondientes por prima de servicios, prima de vacaciones, subsidio de alimentación, prima de navidad a partir del fallecimiento de su hijo, Marco Tulio Piñeros Aguirre, el 8 de septiembre de 2010 (…) y el subsidio mensual que estaba recibiendo en vida;
Tercero: Reconocer y pagar la compensación por muerte en cuantía de $38.411.495.52, valor a que tiene derecho por ser el progenitor del policial fallecido; Cuarto: (…) incluir al señor Marco Tulio Piñeros en la base de datos del SIATH (…) a efectos de garantizar su derecho a la vida en conexidad con la salud, por cuanto sufre una enfermedad de control continuo como es la hipertensión arterial y la diabetes”. 2.
Al expediente se incorporaron las siguientes evidencias: a) resolución 1984 de 7 de diciembre de 2010 de la Sub-dirección General de la Policía Nacional, en la que se reconoció y ordenó pagar “parte de la pensión de sobreviviente en cuantía equivalente al 25% del sueldo básico de un Sub-intendente a favor de Herminia Aguirre Suárez” como beneficiaria de Marco Tulio Piñeros Aguirre y dejó “en suspenso el reconocimiento y pago del 25% por concepto de pensión de sobreviviente y la suma de $38.411.495.52, por concepto de parte de compensación por muerte” (folios 2 a 4); b) escrito dirigido al Director General de la Policía y rubricado por el accionante el 8 de noviembre de 2010, donde invoca “se me reconozca y pague las prestaciones (cesantías) que me corresponden en mi calidad de padre por el fallecimiento de mi hijo Marco Tulio Piñeros Aguirre. 2.
Se me reconozca y pague cualquier seguro de vida o de otra índole que haya dejado causado mi fallecido hijo. 3. Se me reconozca y pague la pensión de sobreviviente. 4. Se me reconozca y pague la mesada o sueldos dejados de cobrar. 5. Se me reconozca y pague cualquier derecho no citado en las pretensiones” (folio 6); c) oficio 1167 de 4 de febrero de 2011 del Secretario Privado Dirección General al peticionario en el que le indican que se ordenó impartir el trámite respectivo al memorial anterior (folio 10); d) el Jefe Área Gestión de Servicios en Salud en “oficio 3196 de 14 de febrero de 2011” le indicó al actor que “se procedió a remitir la petición a Prestaciones Sociales de la Dirección General de la Policía para que por competencia se aclare la situación y se indique beneficiarios por sustitución” (folio 11); e) el “Jefe Grupo Pensionado en oficio 6102 de 30 de marzo de 2011” dio a conocer al gestor el contenido de la “resolución” atrás citada (folio 12); f) el “Jefe Área Gestión de Servicios en Salud en oficio 13384 de 27 de mayo de 2011” informó que “una vez revisada la base de datos del Sistema de Información y Actualización de Talento Humano SIATH, con respecto al señor Marco Tulio Piñeros Aguirre, se puede verificar que usted no registra como beneficiario por sustitución del policial fallecido (…), es decir, que la Dirección de Sanidad a través del Subsistema de Salud no puede suministrar servicios médicos asistenciales sino a quienes por ley está obligada a hacerlo; se sugiere se dirija al Área de Prestaciones Sociales de la Dirección General de la Policía Nacional, para que por competencia le aclaren la situación y le den a conocer la resolución de pensión de beneficiarios del extinto Marco Tulio Piñeros Aguirre” (folio 13); g) “el Jefe Grupo Pensionados en oficio 206896 de 19 de septiembre” en respuesta a petición radicada con el número 23426 dijo que “me permito enviar fotocopia de la resolución 1984 de fecha 07 de diciembre de 2010 por medio de la cual se deja en suspenso el reconocimiento y pago del 25% por concepto de pensión de sobreviviente y la suma de $38.411.495.52 por concepto de parte de compensación, valores a los que puede tener derecho; así mismo me permito enviar copia del oficio procedente del Juzgado Tercero de Familia de Ibagué de fecha 18 de noviembre de 2010, por medio del cual informan sobre demanda ordinaria de desheredamiento por indignidad” (folio 14); h) el anterior funcionario en “oficio 234762 de 19 de octubre de 2011” le comunicó al accionante “que la solicitud de reconocimiento de compensación por muerte y pensión de sobreviviente causada como consecuencia del fallecimiento de su hijo Marco Tulio Piñeros Aguirre, fue entregada al funcionario encargo de los reconocimientos pensionales en suspenso para su estudio, una vez se tome una decisión de fondo se le hará saber en virtud de acto administrativo” (folio 15); i) “resolución” 2076 de 28 de diciembre de 2011 de la Dirección General en la que reconoce y ordena pagar al promotor la suma de $38.411.495.52 “por concepto de parte de compensación por muerte” de su hijo y dispone “continuar en suspenso el reconocimiento y pago del 25% por concepto de parte de pensión de sobreviviente” (folios 115 a 118). 3.
En el caso bajo examen la impugnación planteada por el organismo acusado en relación con el derecho a la salud en conexidad con la vida no puede salir avante, porque la decisión que tomó la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de desvincular a Marco Tulio Piñeros en calidad de beneficiario del “ Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, resulta ser arbitraria.
En efecto, como lo consideró el Juez constitucional de primer grado, el ente accionado desconoció el procedimiento de desafiliación establecido en el artículo 11 del Decreto 1703 de 2002 -disposición aplicable ante el vacío normativo del Decreto 1795 de 2000- para desvincular del “ sistema de salud” aludido al accionante, pues, este no fue informado del trámite, ni de las razones de la determinación y tampoco tuvo la oportunidad de intervenir en dicha actuación. Respecto del derecho al debido proceso en los trámites de desafiliación de beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social y de los regímenes especiales, la Corte Constitucional ha considerado que: “Conviene precisar que ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000 regulan expresamente la desafiliación de beneficiarios.
Por eso en esta materia es necesario acudir a normas constitucionales, como el artículo 29 que reconoce el derecho al debido proceso. Esta Corte ha reiterado al respecto que la desafiliación de una persona del sistema de seguridad social en salud no puede hacerse en forma arbitraria y unilateral, sino que es necesario garantizar las reglas mínimas del debido proceso.
Por ejemplo, en sentencia C-800 de 2003 señaló:«En todo caso, cuando constitucional y legalmente no corresponda a una EPS continuar un tratamiento médico, lo que se decida al respecto ha de ser producto de un debido proceso básico (artículo 29, C.P.), precepto desarrollado por el legislador al impedir categóricamente a las EPS desafiliar de forma unilateral y caprichosamente a una persona»… Igualmente, en sentencia T-128 de 2005, esta Corporación señaló: «Las decisiones de las EPS de suspender la prestación del servicio o desafiliar a una persona del sistema no pueden adoptarse de manera unilateral y caprichosa, pues siempre habrá de garantizarse el debido proceso a los afiliados»… Las consideraciones expuestas en esas sentencias tienen plena aplicación tanto en el Sistema General de Seguridad Social como en los regímenes especiales, pues los postulados del debido proceso no dependen de la pertenencia o no a un régimen en particular” (Sentencia T-919 de 2008).
Adicionalmente, la entidad demandada soportó la decisión de no seguirle prestando los servicios de salud al actor, en calidad de beneficiario, en el hecho de que se encuentra en entredicho la prerrogativa a la sustitución pensional por encontrarse en trámite ante el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué el juicio ordinario de desheredamiento por indignidad que inició Herminia Aguirre Suárez en contra de aquél, sin tener en cuenta que ipso facto quedaba desprotegido de esa garantía. Así las cosas, el ente querellado obró de modo antojadizo cuando desvinculó al promotor, ya que, no le procuró la oportunidad de intervenir en el proceso de desafiliación. Además, ha de tenerse en cuenta que la decisión de “ desvincular” a una persona del “sistema de salud” compromete garantías asociadas con la vida y el bienestar del “ afiliado”, por tal razón, debe estar revestida de una motivación atendible y soportada lo suficientemente para concluir que un individuo no tiene derecho a seguir gozando de los beneficios de la “afiliación” al sistema de salud. 4.
Tampoco prospera la inconformidad en relación con el derecho de petición, porque si desde el 8 de noviembre de 2010 el tutelante venía pidiendo el reconocimiento y pago de la compensación por muerte y el porcentaje de la pensión de sobreviviente a la que era merecedor por el fallecimiento de su hijo, Marco Tulio Piñeros Aguirre, y solo hasta el 19 de octubre de 2011 se le informó que su “solicitud fue entregada al funcionario encargado de los reconocimientos pensionales en suspenso para su estudio, una vez tome una decisión de fondo se le hará saber en virtud de acto administrativo”, es indudable que esta respuesta no comporta los requisitos de precisión y claridad, en la medida que omitió indicársele a qué funcionario se había enviado el escrito y en qué fecha se hizo la remisión, conforme lo prevé el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, amén de que el término de seis meses previsto por el artículo 4º de la Ley 700 de 2001 para resolver esa precisa “solicitud” está más que vencido. 5.
Finalmente, en lo atinente a la protesta relacionada con la necesidad de recobro ante el FOSYGA, ha manifestado reiteradamente la jurisprudencia que, pese a que algunos exámenes y procedimientos médicos no se encuentran incluidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, resulta inviable reclamar los medios económicos del Fondo de Solidaridad y Garantía, toda vez que el subsistema de salud de esos órganos no se rige por lo establecido en la Ley 100 de 1993, y porque para los fines anhelados existen los “ fondos cuenta ”.
En un caso similar se explicó que “[ d ] el contenido de la premisa anterior se infiere la clara inviabilidad de la impugnación formulada por la entidad accionada frente a la sentencia de primera instancia que concedió el amparo deprecado, dada la inexistencia de norma que le permita repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) por el costo del equipo que en ese fallo se ordenó suministrar a María Ignacia Rojas de Barrantes, como quiera que los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no están sujetos a lo previsto en la ley 100 de 1993 y, además, cuentan con los denominados ‘fondos-cuenta’ que funcionan de manera similar al primeramente nombrado y les permite obtener la financiación de los diversos costos en que incurran en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a los distintos beneficiarios” (sentencia de 9 de noviembre de 2005, exp.01011-01, reiterada el 5 de marzo de 2008, exp. 00391-01 y el 4 de agosto de 2010, exp. 00227-01). 6.
Por virtud de lo discurrido, se ratificará la determinación atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 13 Exp. 2011-00518-01