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T 7300102130002011-00302-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1794 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 14 de septiembre de 2011) Ref.: 73001-02-13-000-2011-00302-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante, en relación con la sentencia proferida el 17 de agosto de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

ANTECEDENTES 1. El señor LUIS ALBERTO CUALLA SIGUA solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad y “al derecho adquirido”, presuntamente conculcados por la entidad accionada. 2. Como fundamento de la acción de tutela señala que presentó una petición ante la entidad accionada para que ordenara el pago a su favor del reajuste por subsidio familiar hasta el año 2007, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 1794 de 2000.

Sostuvo, también, que recibió una contestación pero que los argumentos allí expuestos no son congruentes ni tienen soporte alguno, y en consecuencia estima que no se ha dado respuesta efectiva a su solicitud. Afirma, finalmente, que a varios de sus compañeros ya se les ha cancelado el subsidio que reclama por esta vía. 3. Solicita que se ordene a la accionada que proceda a emitir el correspondiente acto administrativo para que se liquide y pague el reajuste solicitado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo tras considerar que la petición de que se trata tenía rango legal y no constitucional, pues versa sobre el pago de una prestación económica, y que, por ende, la discusión debía tramitarse ante el Juez que la ley señale como el competente para ello, y no ante el Juez de tutela. LA IMPUGNACIÓN El accionante señaló que el Ministerio de Defensa no dio respuesta clara ni concreta a su petición, puesto que no explicó las razones por las cuales no se dictaba aún el acto administrativo de reconocimiento del reajuste al subsidio familiar que está solicitando.

Menciona diversos pronunciamientos de tutela que ampararon el derecho de petición de personas en condiciones similares a la suya. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer orden, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas. 2.

Descendiendo al caso concreto, la Corte concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, dado que la solicitud de protección se fundamentó en la ausencia de una respuesta de fondo al derecho de petición presentado ante la accionada, no obstante lo cual de la contestación adosada a la acción de tutela se aprecia que el Ejército Nacional sí se refirió a los planteamientos propuestos por el accionante, situación que pone de presente la ausencia de vulneración alguna al derecho de petición. Sobre el particular cumple recordar que el derecho de petición tiene carácter constitucional, por expreso reconocimiento que hace el artículo 23 de la Constitución Política, y que se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, las que deben guardar correspondencia con lo solicitado, y deben darse a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.

Empero, debe deslindarse del derecho de petición, el acogimiento o no respecto del fondo del asunto, en tanto que aún cuando la respuesta sea imperativa, el ordenamiento constitucional no establece que deba accederse a lo solicitado. Teniendo en cuenta esa perspectiva se resalta que el actor solicitó al Jefe de Desarrollo Humano y Director de Personal del Ejército Nacional que ordenara “ expedir el acto administrativo por medio del cual se me liquiden los valores a que tengo derecho por concepto del REAJUSTE AL SUBSIDIO FAMILIAR, de los años 2005 AL 2007 teniendo en cuenta lo ordenado por el MINISTERIO DE DEFENSA en el Decreto 1794 del 2000 ” (fl. 3), frente a lo cual la Sección de Ejecución Presupuestal le informó que lo concerniente al reajuste de las vigencias anteriores al año 2008 “ son presupuestadas en una nómina adicional de vigencias expiradas, la cual únicamente puede ser cancelada a disponibilidad presupuestal una vez asigne recursos el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siendo la entidad encargada de administrar los recursos del Estado ”.

Añade en su respuesta que en la actualidad la Fuerza no cuenta con disponibilidad presupuestal, “ razón por la cual le es imposible señalar una fecha exacta de cuando se efectuará su cancelación y por ende expedir acto administrativo ” (fl. 5). Desde esa óptica, la explicación que perseguía el demandante le fue suministrada, con lo cual, considera la Corte, la contestación emitida sí guarda relación con lo solicitado, aun cuando no se hubiera accedido al contenido mismo de lo pedido, sin que ello sea razón suficiente para conceder el amparo, ya que es evidente que no resulta viable constreñir a la administración para que dicte un acto de reconocimiento prestacional si no se cumplen los requisitos de orden presupuestal necesarios para ello.

Y es que aún cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le hubiere informado al actor que el Ministerio de Defensa Nacional se comprometió a financiar el pago retroactivo del subsidio familiar de los soldados profesionales (fl. 10), no por ello deja de ser una contestación la emitida por el ente ministerial accionado y arriba citada.

Por manera que si el actor se encuentra inconforme con el contenido mismo de la respuesta emitida, deberá acudir ante los jueces naturales para tramitar allí su discrepancia y reclamar su derecho. 3. En adición, observa la Sala que el núcleo de la reclamación se orienta a obtener el pago de una prestación económica, la cual, en principio, no puede ser ordenada por vía de tutela, pues ello desborda los fines para los que fue instituido el recurso de amparo, esto es, para la protección de derechos fundamentales.

No sobra agregar, adicionalmente, que, de manera general, las acciones de tutela surten efectos inter partes y no inter pares, motivo por el cual no cabría efectuar el test de igualdad tomando como parangón, simplemente, lo decidido por otros Jueces de Tutela en casos similares. 4. En este orden de ideas, como la conclusión a la que se arriba es la denegación del amparo, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 A. S. R. Exp. 2011-00302-01