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T 7300102130002011-00134-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1380 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011).- Ref.: 73001-02-13-000-2011-00134-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante, en relación con la sentencia proferida el 2 de mayo de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por el señor GUILLERMO EUGENIO CALLEJAS PONZÓN contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la vivienda digna, y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la oficina judicial accionada. 2. Como fundamentos de la acción de tutela el accionante señaló que acudió ante el conciliador José Raúl García Hernández para efectos de adelantar el proceso de “insolvencia económica” por encontrarse en estado de iliquidez, actuación en la cual se ordenó la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario que ante el Juzgado accionado adelanta en su contra la sociedad Central de Inversiones S.A., sin que en dicha actuación se acatara la orden anterior, toda vez que con posterioridad, el 27 de julio de 2010, se llevó a cabo la diligencia de remate de su inmueble Añadió que promovió incidente de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1380 de 2010, pero que el mismo fue despachado negativamente. 3.

Solicitó que se anule la actuación desde el 22 de julio de 2010, fecha en la cual se radicó el oficio procedente del conciliador que adelanta el proceso de insolvencia aludido. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo tras considerar que el actor no cumplió “ con la carga de agotar todos los medios de impugnación a su alcance ”, por cuanto acudió en apelación directa contra el auto que denegó la nulidad impetrada “ cuya admisibilidad fue denegada por el Tribunal mediante providencia de febrero 8 de 2011, la que fue objeto de reposiciones y súplicas definidas todas en abril de 2011 ”, de donde dedujo que se intentó el recurso equivocado (fl. 50 cdno.1).

Adicionalmente a lo anterior, el Tribunal a quo destacó la comunicación del conciliador mediante la cual se informó sobre la terminación de la actuación, y la consecuente pérdida de efectos jurídicos de la orden de suspensión emitida. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia alegando que la almoneda celebrada es ilegal, porque con anterioridad se había allegado la orden de suspensión del trámite, determinación que no se acató, sin que la comunicación posterior del conciliador justifique “ lo actuado de manera arbitraria con el remate ” (fl. 87 cdno.1).

CONSIDERACIONES 1. Conviene poner de presente, para empezar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta Fundamental y el ordenamiento jurídico consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que el mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

En el asunto puesto a consideración de la Sala se advierte que el accionante censura la determinación mediante la cual se denegó el incidente de nulidad propuesto, por lo que debe destacarse que si bien frente al proveído mencionado se interpuso recurso de apelación, el mismo fue inadmitido por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante providencia del 8 de febrero de 2011, determinación que no fue cuestionada en esta vía, por lo que en el presente asunto sólo se analizará el auto del 21 de septiembre de 2010 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, mediante el cual se resolvió el aludido incidente (fls. 19 a 22 cdno.2).

Para el efecto debe recordarse que mediante la Ley 1380 del 25 de enero de 2010 se estableció el régimen de insolvencia para personas naturales no comerciantes, en el cual se otorgó competencia a los conciliadores “ de los Centros de Conciliación … que se encuentren debidamente autorizados por el Ministerio del Interior y de Justicia ” para adelantar el trámite referido, quienes procederán a expedir una certificación sobre la iniciación del mismo, con base en la cual, entre otros efectos, se suspenden las acciones civiles ejecutivas, so pena de que las actuaciones que se adelanten se encuentren viciadas de nulidad.

Debe destacarse que mediante oficio OFI10-4238-DAJ-0310 del 12 de febrero de 2010, la Dirección de Apoyo a la Justicia del Ministerio del Interior y de Justicia comunicó que “ …los Centros de Conciliación no podrán aceptar solicitudes para adelantar el trámite de insolvencia económica reglado por la Ley 1380 de 2010, hasta tanto sea plenamente aprobado y socializado el formulario con el que el interesado inicia la actuación y hasta que se expidan los decretos reglamentarios que la propia ley contempla ”.

En desarrollo de lo anterior el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4007 del 27 de octubre de 2010, por el cual se establecieron los requisitos para actuar como conciliador extrajudicial en derecho en los trámites de insolvencia económica. Efectuado el anterior recuento normativo se aprecia que las razones consignadas en el auto del 27 de septiembre de 2010 para denegar la nulidad solicitada no fueron ni arbitrarias ni caprichosas, pues la argumentación giró, en primer término, en torno a la ausencia de prueba de la iniciación del trámite de insolvencia, esto es, del certificado que reclama la Ley 1380 antes citada puesto que apenas se arrimó un oficio en el que se comunicaba la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario; y, por otra parte, en la falta de reglamentación de dicha norma, desarrollo que se produjo con posterioridad a la providencia cuestionada.

Se advierte, entonces, que la argumentación del funcionario judicial accionado obedece a una interpretación razonable del sustento normativo que regula el proceso de insolvencia de personas naturales, por lo que, con independencia de que se comparta íntegramente la posición asumida, dicha solución no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, pues ello desborda los límites propios del amparo excepcional, ni siquiera por la existencia de otras argumentaciones, también razonadas, como el precedente judicial en que se apoya el actor en su acción de tutela.

Sobre el criterio en comento, esta Sala ha advertido que “ Independientemente de que la Corte prohíje o no la interpretación del juzgador en este caso particular, ha de recordarse que, por regla general, la discusión constitucional no puede abarcar la interpretación que el juez del conocimiento le da al ordenamiento aplicable –salvo eventos extremos como los arriba anotados-, pues ello convertiría la acción de tutela en una instancia adicional, tergiversando la finalidad del amparo.

Se ha reiterado por la jurisprudencia constitucional que al juez de tutela no le es dable imponer una forma específica de interpretar o aplicar la ley, sino que éste debe verificar si la providencia cuestionada encuentra asidero suficiente en el sistema jurídico ” (sentencia del 4 de febrero de 2011, exp. 2010-00068-01). 3. En adición observa la Sala que el accionante se duele, en el escrito de impugnación, de la ilegalidad del remate, cuya declaratoria de invalidez es lo que en últimas pretende con esta acción, situación que está siendo controvertida toda vez que según la información registrada en el sistema de gestión judicial el auto aprobatorio del remate se profirió el 6 de mayo del presente año, y frente al mismo se interpuso el recurso de apelación, que en la actualidad tramita el superior jerárquico del Juzgado accionado.

En este orden de ideas, la acción de tutela se torna prematura, pues hasta que el Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué no se pronuncie sobre la legalidad del remate, no cabe considerar la existencia de ninguna actuación de los funcionarios judiciales que sea susceptible de amparo constitucional. 4. Así las cosas, deviene forzosa la negativa de la acción constitucional, lo que impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. Concepto 220-021413 del 9 de abril de 2010 de la Superintendencia de Sociedades 10 8 A. S. R. Exp. 2011-00134-01