Micelio
T 7300022130002012-00311-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 11-09-2012. REF. Exp. T. No. 73000-22-13-000-2012-00311-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 1° de agosto de 2012, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida por Sixto Lotto Sánchez frente a los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal Adjunto, ambos de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1.- El gestor demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Despachos encartados dentro del juicio ejecutivo que Leidy Campos Vargas instauró en contra de Edelmira Sánchez de Lotto. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- En el litigio de marras, decretado el secuestro del automotor de placas WTQ-384, al efecto de su práctica se comisionó al “ Inspector de Policía Permanente Central Turno Dos de Ibagué ”, funcionario ante quien formuló la oposición que resultó denegada; por tanto, contra dicha decisión instauró los “ recursos de reposición y apelación ” subsidiaria, siendo aquel adversamente resuelto y este último concedido. 2.2.- Devuelta esa actuación al operador judicial comitente, este “ procedió equivocadamente [a] enviarlo al superior para que desatara el recurso de apelación interpuesto contra la decisión negatoria de la oposición proferida por el Inspector de Policía[,] pero el juez de segunda instancia, esto es, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, a través de providencia del ocho (8) de febrero de 2012, atinadamente resolvió rechazarlo por improcedente, toda vez que la cuantía del negocio no sobrepasa los 15 salarios mínimos para su conocimiento, y en este sentido, ante el desconocimiento del [J]uzgado 10° [M]unicipal de la normativa aplicable […], ordenó devolvérselo ”. 2.3.- El Juzgado Civil Municipal Adjunto accionado, mediante proveído de 28 de febrero del año que avanza, de un lado, dijo “ obedecer y cumplir lo resuelto por el superior ” y, de otro, “ fijó fecha” para “audiencia de lectura de fallo ”, resolución respecto de la cual interpuso “ reposición ” a fin de que procediera a resolver el “ recurso de apelación [otrora] presentado ” ante el “ Inspector de Policía Comisionado ”, acaeciendo que aquel emitió la providencia de 12 de marzo siguiente señalando que “ advenida la decisión por la que pide aguardar el recurrente, nada hay que obste continuar con la aludida audiencia ”, razón por la que “ quedó sin decidir el recurso de apelación atrás mencionado ”. 2.4.- Por ende, el día 10 de abril pasado deprecó que se resolviera la alzada, solicitud “ antijurídicamente respondida el 25 de abril del cursante calendario ” por el Despacho Municipal acusado, que remitió “ a lo resuelto por el [J]uzgado [T]ercero [C]ivil del [C]ircuito [querellado] en proveído de 8 de febrero y por es[e] Despacho el 12 de marzo siguiente ”. 2.5.- Manifiesta que sus intereses resultan vulnerados, por cuanto que “ la autoridad competente para dirimir el recurso de apelación interpuesto no es otro que el juez comitente ”. 3.- Solicita, conforme a lo reseñado, que se deje “ sin efectos jurídicos la providencia emitida el 25 de abril de 2012 ” por el “ Juzgado Décimo Civil Municipal Adjunto de Ibagué ” y, “ [c]omo consecuencia ” de lo anterior, se ordene “ dar trámite al recurso de apelación interpuesto desde el 10 de agosto [de 2011] ante el Inspector de Policía Comisionado ”.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado del Circuito enjuiciado adujo que se estaba a la actuación desplegada dentro del trámite sub júdice. A su vez, el otro despacho judicial guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal precisó que el peticionario “ sustenta la solicitud de amparo constitucional en razón a que estima vulnerado[s sus derechos] porque el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que [denegó] la oposición emitida por el [I]nspector del [P]ermanente [C]entral [T]urno [D]os de Ibagué el 10 de agosto de 2011 no fue resuelta por > ”.

Por tanto, negó la protección instada, para lo cual asentó que “ la apelación impetrada […] no le correspondía decidirla al juzgado comitente porque para esa actuación el Inspector de Policía actuaba como si fuese el Juez 10° Civil Municipal de Ibagué según lo dispone el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil […], en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto contra lo decidido por el comisionado lo debe resolver el superior funcional del juez comitente, esto es, el juzgado civil del circuito, como en efecto ocurrió, pues el 8 de febrero de 2012 el Juzgado Tercero Civil del Circuito rechazó por improcedente la alzada interpuesta ”.

LA IMPUGNACIÓN Tanto el peticionario como Edelmira Sánchez de Lotto, a quien se le notificó la presente actuación, refutaron el fallo de primer grado señalando como causas de disconformidad, en resumen, que “ no es cierto que el comisionado funge como juez ” pues “ en el extremo caso de aceptarse [tal manifestación] sería tanto como validar que el comisionado -dentro de sus precisas potestades- resolviera nulidades que él mismo generara por exceder los límites de sus facultades ”, tópico que el artículo 34 de la ley civil adjetiva “ proscribe expresamente ”, amén que “ llanamente dicha norma no indica que el comisionado hace las veces de juez durante su encargo ”.

Insistieron, entonces, que ha de ser resuelto el recurso vertical ya que “ la causa de devolución de [ese] recurso […] por parte del juez del circuito lo fue en razón del factor cuantía del negocio, mas nunca por las descontextualizadas razones del juez adjunto accionado ”. CONSIDERACIONES 1.- El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado para suplantar los establecidos a tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco en aras de sustituir al juez competente ni para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo que de suyo hace inadecuada la acción invocada, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo; por lo demás, es palmario que la tutela no es una acción que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado. 2.- Observado el reclamo planteado, resulta evidente que el querellante, al estimar que se obró con arbitrariedad, enfila su inconformismo contra el auto de 25 de abril del año que avanza, por virtud del cual el Juzgado Décimo Civil Municipal Adjunto de Ibagué se pronunció respecto del requerimiento elevado a fin de que “ desatar[a] el recurso de apelación oportunamente interpuesto contra la decisión negatoria del inspector de policía comisionado ”.

Frente a tal pedimento y mediante la aludida providencia, señaló que el promotor había de estarse “ a lo resuelto por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de [esa] ciudad en proveído de 8 de febrero [de 2012] y por [ese] Despacho el 12 de marzo siguiente ”, resolución aquella que se erige como la decisoria de la alzada y mediante la cual el Juzgado del Circuito encartado adujo, en punto de la apelación, que “ [d]e las copias de la demanda y del mandamiento de pago allegadas, se advierte que el monto por el que se libró mandamiento de pago es por la suma de $1’565.000, la que sumada al cálculo de los intereses moratorios a la tasa del 3% desde el 1° de enero de 2007 conforme se dispuso en el mandamiento de pago, no sobrepasa la cuantía de los 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes actualizados, […] por lo que nos encontramos ante un proceso de mínima y única instancia […] en el que resulta improcedente el recurso de apelación interpuesto, ya que a voces del artículo 27 [del Código de Procedimiento Civil], los jueces del circuito s[ó]lo conocen en segunda instancia de los recursos de apelación en los procesos atribuidos en primera instancia a los jueces civiles municipales y de los recursos de queja cuando se denieguen aquellos ” (negrilla del texto original), razón por la cual el referido despacho del circuito procedió a “ rechazar por improcedente el recurso de apelación formulado por el apoderado del opositor ”.

De ese modo las cosas, se torna improcedente la protección reclamada, en atención a que el gestor soslayó el medio impugnativo ordinario que tuvo a su alcance para hacer valer su reclamo y plantear allí, en el litigio del cual emerge la queja, las razones con base en las cuales ahora expone que hubo el error que persigue remediar por esta vía. 3.- Claro está que contra la providencia de 8 de febrero anterior dictada por el “ Juzgado Tercero Civil del Circuito ” querellado, así como respecto de la de 29 de abril de 2011 que ciertamente es la génesis de su recriminación por cuanto que tal fue la que dispuso la remisión al ad quem “ de las copias de las piezas procesales [pertinentes] a costa del recurrente ” para que aquel se pronunciara en punto del aludido recurso vertical, y aun en punto de la de 25 de abril pasado que censura en este ámbito excepcional, el accionante cejó la interposición de la reposición que tuvo a su mano para conjurar el mal de que ahora se duele, es decir que no haya sido resuelto por el juzgado “ comitente ” el recurso de apelación por él formulado contra la resolución de denegó acceder a la oposición planteada dentro de la diligencia de secuestro practicada, pues como ha expuesto la Corte, “ de conformidad con el artículo 348 del C. de P. Civil era perfectamente viable formular la queja que ahora plantea a través de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposición no es conducente que acuda después a este trámite extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria.

“ Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia. ” (Sentencia de 3 de agosto de 2011, Exp.

T. No. 11001-22-03-000-2011-00741-01). Así las cosas, tiene dicho esta Corporación, “no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del articulo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)” (Sentencia de 25 de agosto de 2008, Exp.

T. N°. 01343-00, reiterada en Fallo de 9 de marzo de 2012, Exp. T. N°. 00427-00). 4.- Al margen de lo anterior, cumple señalar que contrario sensu a lo esgrimido por el censor y conforme quedó visto, en cambio de estar pendiente, sí obró pronunciamiento, por parte de la autoridad judicial que debía hacerlo, en punto del recurso de apelación que él formuló, ya que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, fungiendo dentro de ese asunto como superior funcional del despacho comitente, se pronunció en torno al mismo y señaló que en el asunto sub examine no era pertinente la alzada según las razones que al efecto expuso, por cuanto que era aquel juzgador quien había de manifestarse sobre el particular, habida cuenta que la “ inspección de policía comisionada ”, al concreto fin de la comisión, tenía las “ mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le deleg[ó], inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dict[ó], susceptibles de esos recursos ” (artículo 34 de la ley de ritos civiles); por ende, la referida comisionada por virtud de “ encarnarlo ”, desplazó al juez municipal comitente en cuanto a la realización de dicha diligencia y, por supuesto, a la hora de ser desatada la apelación formulada contra la decisión denegatoria de la oposición formulada habíase de pronunciar el juzgado con categoría del circuito que ello le correspondiere, que en el particular evento fue el aquí acusado, de donde emerge por sustracción de materia que la base de la censura elevada decae de suyo. 5.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 Exp.

T. 2012-00311-01 _1202878250.bin