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T 73000122130002008-00249-01 (20-08-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 546 de 1999

POMC. Exp. T. No. 2008-00249-01 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. T. No. 73001-22-13-000-2008-00249-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 15 de julio de 2008, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó la acción de tutela promovida por Idaly Casas de Gallego contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, Granahorrar S.A. y la Superintendencia Financiera.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a la vivienda y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado. 2.- Expuso como fundamento de su queja constitucional, en síntesis, que: 2.1.- A mediados de 1993 contrató con Granahorar S.A. -hoy BBVA- un mutuo a largo plazo para adquirir vivienda, motivo por el cual suscribió un título valor en blanco y constituyó un gravamen hipotecario para respaldar dicha obligación. 2.2.- Por considerar que en la amortización del crédito no se dio cumplimiento a la Ley 546 de 1999, presentó demanda ordinaria de revisión del contrato de mutuo y solicitud de devolución de los dineros pagados de más, siendo que el Juzgado Octavo Civil Municipal del anotado Distrito Judicial dictó sentencia de primera instancia acogiendo sus pretensiones. 2.3.- Dicha providencia fue apelada, recurso que admitió el juzgado acusado, mismo que por sentencia del 1° de abril de 2008 la revocó, providencia que tilda de constituir una vía de hecho.

Solicitó, a causa de lo anterior, que se declare la nulidad de todo lo adelantado por el funcionario judicial querellado en el trámite de la segunda instancia del referido litigio y, en consecuencia, se ratifique la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, no sin antes denotar que la presente acción no puede tenerse como una tercera y excepcional instancia, negó el amparo constitucional solicitado, pues consideró, en resumen, que la sentencia del 1° de abril de 2008 no luce arbitraria, caprichosa o abiertamente apartada del ordenamiento jurídico, ya que fue apuntalada en la información incorporada por la Superintendencia Financiera referente a que la reliquidación efectuada por Granahorrar se ajustó a las directrices trazadas por la ley de vivienda y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como también en la conclusión de que el dictamen pericial allegado careció de mérito probatorio a causa de que inobservó la metodología establecida para efectuar la reliquidación, por lo que encontró que la actuación de la entidad bancaria demanda fue legítima y ajustada al ordenamiento legal sobre la materia.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo del Tribunal sin exponer argumento alguno. CONSIDERACIONES Analizada la providencia censurada, observa la Sala que el juzgado querellado no incurrió en la vía de hecho que le enrostra el actor, toda vez que su decisión está soportada en la valoración de las pruebas recaudadas y en la interpretación de los preceptos legales en que aquél apoyó la determinación adoptada, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

En efecto, el juzgador para arribar a dicha decisión, luego de efectuar algunas precisiones en torno al devenir de los créditos pactados en UPAC y su posterior conversión a UVR, consideró, entre otras reflexiones, que, de una parte, el alivio reportado por la entidad crediticia fue efectuado con ajuste a las directrices contempladas tanto por la ley de vivienda como por las sentencias emitidas por la Corte Constitucional, cumpliéndose especialmente con las exigencias establecidas en la Circular Externa 007 de 2000, como se desprende de lo manifestado al respecto por la Superintendencia Financiera, entidad que, destacó, es el organismo de control y vigilancia competente, y que tuvo bajo su órbita la responsabilidad de revisar las reliquidaciones crediticias efectuadas por mandato de la Ley 546 de 1999 y, de otra, que el dictamen pericial aportado no cumplió ni con los requerimientos trazados por las sentencias de constitucionalidad ni con los de la ley que regula los créditos a largo plazo destinados para la adquisición de vivienda individual, habida cuenta que se incluyeron factores no establecidos para tal efecto, como que se dejaron de lado otros que sí debieron considerarse, por lo que, al albergar sendas irregularidades que le restan validez probatoria, acogió la objeción en su momento propuesta.

A consecuencia de lo anterior, y tras resaltar que las decisiones judiciales han de proferirse con base en el conjunto de los medios de convicción recaudados, razón por la cual los cuadros anexos al escrito demandatorio no pueden atenderse aisladamente para que prosperen la pretensiones, máxime cuando la petente no asumió el peso de la carga de la prueba, concluyó que la entidad demanda obró conforme a la normatividad existente, razón por la que revocó la sentencia apelada.

Tales inferencias, independientemente que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar siendo, además, que el hecho de aceptarse la objeción planteada respecto de un dictamen pericial no es óbice para dejar sin piso la decisión del juzgador en tanto que se basa en una hermenéutica respetable del artículo 238 del C. de P. Civil, la cual, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime que "lo que pretende el accionante es reabrir el debate que ya fue definido por el juez competente, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido.

Quien ejerce a plenitud sus derechos, en desarrollo de un proceso agotado con arreglo a las formas de ley, no puede ampararse en esta acción a fin de crear instancias nuevas y extraordinarias, amén que la adversidad del fallo no es por si misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural" (Exp.

No. 250002216000 2007 00151-01). Por supuesto que, como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de esta Sala, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales "no fue concebido como una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción, menos aún cuando la disputa de que se trata recae exclusivamente sobre cuestiones económicas" (Exp.

T. No. 110010203000 2007 00693 -00). De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA