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T 7200122130002008-00112-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 7200122130002008-00112-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por las partes contra el fallo de 22 de abril de 2008, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que concedió la tutela promovida por GUESLER AVILÁN CÁCERES frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, -delegados departamentales para el Tolima-.

ANTECEDENTES Reclama el accionante, como mecanismo transitorio, la protección, entre otros, de sus derechos fundamentales al trabajo y a la familia que considera conculcados, debido a que mediante la resolución 0029 de 20 de febrero de 2008 se dio por terminado su nombramiento de carácter provisional como Registrador Municipal de Anzoátegui, sin que hubiera lugar a esa medida, pues no existen razones disciplinarias, de calificación ni de interés que afecten el servicio, aparte de que no se le dio a conocer la motivación de tal acto; agrega que dicha determinación afecta su unión familiar y, en especial, los derechos de su menor hijo de diez años, quien tendría que seguir estudiando en aquella municipalidad, desprovisto de su compañía, cuidado y orientación. RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que al accionante no le había vulnerado las garantías invocadas; que seguía vinculado a la entidad en el cargo de auxiliar administrativo; y que tenía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar el acto aquí cuestionado.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conceder el amparo demandado dejó sin efecto la resolución 0029 de 20 febrero de 2008 y ordenó la expedición de una nueva en la que se explicaran claramente las razones para retirar al accionante del cargo de Registrador Municipal, tras echar de menos la motivación del acto administrativo, afincado en que así lo ha considerado la Corte Constitucional, pero sin que hubiera lugar a reintegro, tal y como lo precisó en el epílogo de las consideraciones.

LA IMPUGNACIÓN Para recurrir esa decisión la entidad accionada insistió en que no había vulnerado derechos al accionante, por pertenecer el mismo a la planta de personal global y flexible, porque seguía vinculado en otro cargo y al tener acción contencioso-administrativa para demandar el acto aquí cuestionado. Avilán Cáceres refutó la orden de expedir una nueva resolución, ya que no se daban las condiciones para ello, aparte de haber omitido el tribunal pronunciarse sobre los derechos de su menor hijo.

CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional consagrada en el artículo 86 del Estatuto Superior es un instrumento de naturaleza residual, instituido a efectos de alcanzar la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, amenazados o vulnerados por las autoridades y, en determinados casos, por los particulares; entonces, es obvio que no puede ser utilizado por el presunto afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

Del concepto precisado en el punto anterior se deduce la improcedencia del amparo tutelar suplicado en este asunto, ni aun como mecanismo transitorio, habida consideración que Avilán Cáceres dispone de acciones contencioso-administrativas para concurrir ante la jurisdicción a demandar la nulidad de la resolución que dio por terminado su nombramiento provisional como Registrador Municipal del Estado Civil de Anzoátegui, con la posibilidad del consiguiente restablecimiento de sus derechos laborales, tanto más si dentro de ese proceso es factible solicitar y obtener la suspensión provisional de aquella decisión, para así quitarle los efectos vinculantes que ostenta, si se dieren las circunstancias previstas en la Constitución Política y en la ley para ello, escenario en el que, podrá pedir el amparo de todos los derechos invocados en el acto introductor de este trámite y aducir las razones que ha expuesto para sustentar la pretensión tutelar aquí formulada.

Claro está, que de no ser así, el juez constitucional usurparía la competencia del juzgador natural, se arrogaría una ajena y a la postre lo sustituiría al adoptar determinaciones propias de su única y exclusiva órbita, con grave desconocimiento de la real naturaleza del derecho de amparo, pues no fue instituido para adelantar una forma paralela de defensa judicial, sino para proteger los derechos fundamentales, cuando su titular carece de vías judiciales expeditas para lograrlo. 3.

Ha de insistir la Sala, una vez más, en que, por tratarse de un acto administrativo, cuyo contenido no se observa, prima facie, arbitrario y está cobijado por la presunción de legalidad, podría ser impugnado con la correspondiente acción contencioso-administrativa, debido a que este es el medio propicio de defensa establecido en favor del sedicente agraviado; no deviene así atendible la acción de tutela, en vista de que se estructura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallos de 18 de marzo de 2003 (exp. 7600122100002003-00003-01) y 11 de febrero de 2005 (exp. 4700122130002004-00679-01). 4. Adicionalmente, ha de tenerse en cuenta cómo no está probada la afectación del mínimo vital del accionante, en la medida en que, como en este trámite se ha reiterado, continúa vinculado laboralmente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, aun cuando en un cargo diferente al de Registrador Municipal de Anzoátegui, actividad de la cual obtiene el salario para atender sus gastos y los de las personas que de él dependen. 5.

Aparte de lo antes expuesto, en lo tocante específicamente con el tema de la motivación de la especie de actos como el aquí cuestionado, ha de tomarse en cuenta que la Corte, tras rectificar su propia tesis expuesta en proveídos anteriores, en fallo de tutela de 6 de julio de 2005, expediente 1100122030002005-00486-01, señaló cómo “respetuosa y fiel a los criterios que ha señalado en el sentido de fomentar y acatar las respectivas competencias de los jueces y, en particular, en torno al mérito que debe otorgarse a los pronunciamientos que realicen todas aquellas autoridades consideradas órgano límite y de cierre de la respectiva jurisdicción, observa ahora, cuando ha tenido la oportunidad de examinar a espacio las providencias del Consejo de Estado, juez supremo de la jurisdicción contencioso administrativa, que quien ha sido nominado de manera discrecional en provisionalidad respecto de un cargo de carrera, por carecer dicho empleo de la estabilidad necesaria, no puede reclamar, en caso de retiro del servicio, que el acto deba ser expresamente motivado, pues tal permanencia sólo se predica de los empleados de carrera.

“ En efecto, la mencionada Corporación, como más alto tribunal de esa jurisdicción, mediante sentencia de 13 de marzo de 2003 (exp. 7600123310001998183401), en su Sección Segunda unificó la jurisprudencia de las Subsecciones A y B de la misma y consideró que ‘ al empleado nombrado en provisionalidad no le asiste fuero alguno de estabilidad, pudiéndose, en consecuencia, proceder a su retiro sin que sea menester motivación alguna’, a lo cual agregó: ‘ la autoridad nominadora, mientras no exista lista de elegibles vigente y aplicable, puede ejercer la facultad discrecional en aras del buen servicio público.

Entonces, si quien ejerce un cargo en provisionalidad no ofrece suficiente garantía de prestación de buen servicio, bien puede ser removido del mismo cuando la autoridad nominadora lo estime conveniente… ‘, criterio que ha reiterado la última de las mencionadas subsecciones, entre otras, en sentencias de 19 de agosto de 2004 (exp. 2300123310002001100392-01) y 2 de junio de 2005 (exp. 25000232500020020620701)”, posición que ahora reitera por considerarla acertada y acorde con el ordenamiento jurídico. 6.

En suma, al ser notoria la improcedencia del amparo deprecado por Avilán Cáceres, habida cuenta que contra el acto que viene a cuestionar puede ejercer la respectiva acción contencioso-administrativa a fin de hacer valer sus derechos y los de su familia, el mismo no requería la motivación que echó de menos, ni está afectado su mínimo vital, dado que continúa vinculado a la entidad accionada en otro cargo, se impone el fracaso de la tutela reclamada y, por consiguiente, la revocatoria del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas y, en su lugar, DENIEGA el amparo reclamado por GUESLER AVILÁN CÁCERES. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 7200122130002008-00112-01