Micelio
T 71036 (18-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 430 Radicación 71036 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por JIMMY VÉLEZ MUÑOZ contra el JUZGADO 21 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la citada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fue vinculada la víctima que interviene en el proceso penal.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Apunta el accionante, que habiendo sido condenado el 26 de octubre de 2010 por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali por el delito de falsedad en documento privado y estafa, con posterioridad la víctima solicitó iniciar incidente de reparación integral en su contra. 2. Expone el actor que, con anterioridad a la petición de la víctima, ésta había impulsado procesos civiles en su contra, en los cuales está cobrando las consecuencias económicas de la conducta punible. 3.

Adicionalmente, la víctima, a quien prestó sus servicios profesionales, en razón a los perjuicios ocasionado, le cedió el 25% de los derechos patrimoniales de unos contratos de servicios profesionales, con lo cual pretendía indemnizarla integralmente, de tal manera que por todo esto es “inaudito” el incidente de reparación integral propuesto. 4.

Expone que, por lo anterior, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, dispuso suspender la decisión referente al citado incidente, providencia que, apelada por la víctima, fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad, según proveído de 12 de septiembre de 2013, que ordenó culminar el diligenciamiento del citado incidente. 5.

Según el demandante, permitir que continúe el trámite del incidente de reparación integral, significa conceder la posibilidad de que se cobre dos veces por el mismo concepto, generando un enriquecimiento ilícito en la víctima, pues ésta acudió a las vías civiles para el mismo efecto, además de estar usufructuando ganancias en razón de la cesión de contratos, de tal forma que su pretensión económica en la vía penal deviene claramente desproporcionada e infundada.

RESPUESTA A LA DEMANDA A la demanda concedió respuesta el Tribunal accionado, aportando copia de la decisión judicial cuestionada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en su términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: >, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: >, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional.

Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.

En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que >. La doctrina constitucional expuesta deviene aplicable en el presente caso, pues el trámite del incidente de reparación integral actualmente está en curso, como consecuencia del auto de 12 de septiembre de 2013 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que dispuso que continuara su diligenciamiento en términos normales, de tal forma que hasta que esa actuación no finalice y se agoten los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, la intervención del juez de amparo deviene improcedente, en acatamiento al principio de residualidad estipulado en el artículo 86 Constitucional.

Adicionalmente, el accionante únicamente intenta convertir a la tutela en una tercera instancia de control sobre el tema que propuso a los jueces de conocimiento, pues respecto a la posibilidad de que la víctima estuviese ejecutando un doble cobro, el punto fue tratado por el Tribunal que sobre tal planteamiento dijo: …se tiene que el acreedor puede exigir la totalidad de la prestación en cualquiera de los dos procesos, la reserva especial de la solidaridad permite el doble cobro: que se cobre en el concordato y se cobre en el ejecutivo.

Lo que no se permite es el doble pago, porque una vez pagada la obligación, se extingue la otra, pero en modo alguno puede entenderse que lo anterior permita el doble pago de la acreencia, pues efectuado éste opera la extinción de la obligación, la cual es una sola. Argumento que no es desvirtuado por la parte accionante, que sólo se limita a reiterar sus posiciones jurídicas, descuidando demostrar que las contenidas en la decisión cuestionada sean arbitrarias o irrazonables.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. � Según el artículo 181, numeral 4, de la Ley 906 de 2004: “4.

Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil.” No obstante, también indica esa normatividad que la casación procede para garantizar “el respeto de las garantías de los intervinientes” –artículo 180 ibídem-.

LFRA. 25/3/a 12:35 C.R. P.