Micelio
T 71008 (10-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 414 Bogotá. D.C., diez de diciembre de dos mil trece Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARIA DEL CARMEN URIBE QUINTERO, contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta y el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica.

Trámite que se hizo extensivo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: «Que trabajó [La accionante] para la Junta Administradora del Acueducto del Corregimiento de Pelaya en el cargo de secretaria con un salario de $600.000, desde el 1º de septiembre de 1976 hasta que dicha empresa se transformó en la Asociación de Usuarios de Acueducto y Alcantarillado de Pelaya –ACUAPEL E.S.P.- mediante Resolución No. 002106 del 6 de junio de 1991, para la que también laboró hasta el 31 de marzo de 2009, “trabajando 32 años y 5 meses”.

Que el alcalde del Municipio de Pelaya ordenó la expropiación de los bienes constitutivos del sistema de acueducto y alcantarillado de propiedad de ACUAPEL E.S.P. mediante Decreto No. 079 de 2005 ratificado por el Decreto No. 081 del mismo año, para entregárselos a la empresa EMSOPEL E.S.P., al considerar que tales bienes son de propiedad estatal y la “Corporación solo administraba y disfrutaba dichos bienes que son los que entrega EMSOPEL E.S.P.” Que la empresa ACUAPEL E.S.P. prestó sus servicios de agua y alcantarillado durante mucho tiempo hasta que el Municipio de Pelaya decidió prestar dichos servicios a través de la empresa EMSOPEL E.S.P., quien asumió “las redes, las oficinas, los bienes y también sus trabajadores”.

Que el 31 de agosto de 2005 el Gerente de EMSOPEL E.S.P. le comunicó que de acuerdo al contrato de operación firmado con la Alcaldía Municipal de Pelaya, a partir del 26 de agosto del año 2005, dicha empresa comenzaría a laborar con su propia planta de personal, “por lo tanto los sistemas operativos para la sectorización de los servicios de acueducto solo podrán ser manejados por la empresa que en la actualidad está autorizada según contrato de operaciones No. 0012, en consecuencia queda prohibido que personal ajeno a la empresa realice dicha función”.

Que su último salario lo recibió en el mes de agosto del año 2005, por un valor de un millón de pesos ($1.000.000); que a pesar de la comunicación anteriormente mencionada siguió trabajando para EMSOPEL E.S.P., sin recibir pago alguno hasta el 31 de marzo de 2009. Que en el mes de abril del año 2009, las empresas ACUAPEL E.S.P. y EMSOPEL E.S.P. acordaron su vinculación a través de la cooperativa de trabajo asociado de suministro de bienes y servicios “MILTICOOP” CTA, para que prestara sus servicios como secretaria de la empresa EMSOPEL E.S.P. del municipio de Pelaya (Cesar) Que el juez laboral le concedió su derecho pensional, “pero en donde la empresa físicamente, funcionalmente no existe, porque fue expropiada por el Municipio de Pelaya, con el fin de crear otra empresa de servicios públicos”, por lo que es la empresa EMSOPEL E.S.P. la que debe cobrar su bono pensional a la otra empresa para la que laboró, ya que fue este su último lugar de trabajo.

Que la sustitución de patronos no altera ni modifica los contratos de trabajo vigentes al momento de dicho cambio; que “en caso que el patrón, antes de enajenar su establecimiento o empresa, decida liquidar el contrato de trabajo, y los trabajadores decidan firmar un nuevo contrato de trabajo con el nuevo dueño del negocio o empresa, ya no se podrá alegar la sustitución de patronos, puesto que legalmente se terminó todo vínculo laboral con el antiguo dueño”.

Que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, por lo que solicitó que se ordene a EMSPEL E.S.P. que le reconozca y le pague indexada su pensión de vejez en forma retroactiva.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda debido a que no se puede interferir en las interpretaciones dadas por el Juzgado Laboral del Municipio de Aguachica y el Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta, ya que dichas decisiones fueron proferidas luego de analizar las pruebas aportadas en cada una de las instancias, sin tornarse caprichosas ni arbitrarias.

Apoyó esa determinación en las siguientes razones: i) «… El Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta, mediante sentencia proferida el 6 de noviembre de 2012, confirmó la decisión del Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica al advertir que “las actividades normales de EMSOPEL E.S.P., y ACUAPEL E.S.P. a pesar de ser similares, no guardan conexidad en vista de que los demandantes no suscribieron contrato de trabajo con la demandada EMSOPEL E.S.P., y no se comprobó mediante las pruebas documentales anexadas al proceso.

Por otro lado, el Municipio de Pelaya Cesar, tampoco es solidariamente responsable, dado que no fue quien prestó el servicio de acueducto; se tiene que la demandada ACUAPEL E.S.P., fue la que contrató con los demandantes». ii) «… si lo que pretende la accionante es que la empresa EMSOPEL E.S.P. le reconozca y la pague indexada su pensión de vejez en forma retroactiva, debió aportar prueba que desvirtuara lo dicho por el Tribunal accionado de que “la relación laboral únicamente se dio con esta entidad, además está plenamente demostrado dentro del proceso que no hubo contrato de trabajo con el Municipio de Pelaya Cesar ni con EMSOPEL E.S.P.” al tener en cuenta que “a folios 22 al 76 del expediente, obran las cuentas de cobro a nombre de los demandantes (…), dirigidas a la demandada ACUAPEL E.S.P.» LA IMPUGNACIÓN La solicitante del amparo impugnó la anterior decisión, sin exponer los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. En primer lugar, debe aclararse que las decisiones judiciales, una vez en firme, gozan de presunción de acierto y legalidad, de manera que, sólo cuando se advierte un desconocimiento abrupto del ordenamiento jurídico, que la autoridad ha resuelto el caso con absoluta arbitrariedad o capricho, o la decisión deviene defectuosa debido a la de negligencia extrema del funcionario, está habilitada la intervención constitucional.

Hipótesis que no se presenta conforme a los medios probatorios existentes en el expediente. 2. Observa la Sala que la accionante no objetó los supuestos de hecho tenidos en cuenta por los operadores jurídicos y ni debatió, de manera específica, la validez de las normas que esas autoridades emplearon para la solución del caso y tampoco expuso la existencia de una irregularidad procesal que haya afectado de manera trascendente su derecho al debido proceso, en cambio, se limitó a hacer un relato de su supuesta relación contractual con las entidades EMSOPEL E.S.P. y ACUAPEL E.S.P., asunto que sobre el que ya hubo un pronunciamiento judicial, el 27 de marzo de 2012, emitido por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica y un fallo confirmatorio de 27 de noviembre de 2012, dictado por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito de Santa Marta,.

Pese a las manifestaciones de inconformidad, en la demanda no se identifica una censura concreta contra las providencias judiciales antes mencionadas, capaz de constituirse en una causal genérica o específicas de procedibilidad la acción. Tampoco se advierte que las decisiones censuradas estén desprovistas de coherencia o racionalidad, debido al desconocimiento de la normatividad aplicable al caso o a una omisión en la apreciación de los elementos probatorios válidamente incorporados al proceso.

Ante esa circunstancia, el juez de tutela no está habilitado para superponer su valoración, interpretación o hermenéutica sobre el análisis realizado y las conclusiones decantadas por los jueces ordinarios, como si se tratara de una tercera instancia. Los reparos formulados por la accionante contra de las decisiones judiciales referidas, lejos de acreditar su ilegitimidad, son infundados pues, ambas decisiones, como se ha indicado en precedencia, están fundamentadas en los medios probatorios existentes en el plenario y las normas vigentes.

Con independencia de que comparta o no las determinaciones adoptadas por esas autoridades judiciales, la Sala no identifica irregularidad alguna que justifique la protección deprecada. Aceptar la intervención del juez constitucional en este caso conduciría a quebrantar la autonomía e independencia judicial, situación que solo es aceptable excepcionalmente, hecho que, como ya se dijo, no fue acreditado. 3.

Tal realidad descarta por completo la acción constitucional pues, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, ella no es constitutiva de instancia adicional ni puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios, menos aún como en este caso, en el cual el demandante no planteó ni demostró hallarse en alguna situación de perjuicio irremediable, que habilite la intervención transitoria del juez de tutela.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 24-26 � Fl. 27 � Fls. 27-28 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem.