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T 70968 (18-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 094 de 1989Decreto 1214 de 1990Decreto 1382 de 2000Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Impugnación N° 70.968 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación N° 70.968 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 430. Bogotá, D.C., dieciocho de diciembre de dos mil trece.

OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas –, la impugnación presentada por RICAURTE RÍOS ARENAS, en contra del fallo de tutela del 14 de noviembre de 2013, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por medio del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales supuestamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderado, RICAURTE RÍOS ARENAS presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social, el mínimo vital, entre otras garantías. Como sustento, señaló que el 1º de agosto de 1983 ingresó a la Policía Nacional como agente de policía; mediante resolución No. 034566 del 28 de noviembre de 1997 fue retirado temporalmente, dada su disminución de capacidad psicofísica en un porcentaje del 61.78%; de modo que, a través de petición del 1º de octubre de 2012, solicitó el reconocimiento y el pago de la pensión de invalidez, según los lineamientos del sistema de seguridad social integral, por cuanto le resulta más favorable que el régimen especial aplicable a su caso.

No obstante, agrega, su requerimiento fue negado con fundamento en el art. 89 del Decreto 094 de 1989. Por lo visto, pretende que por medio de la acción de tutela se le reconozca la pensión de invalidez, de acuerdo con los lineamientos de la Ley 100 de 1993, y se paguen los demás haberes causados. EL FALLO IMPUGNADO A través de fallo del 14 de noviembre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó por improcedente la protección reclamada.

Para ello, advirtió que la demanda falta al presupuesto de la inmediatez, pues, “la resolución que dictaminó la pérdida de capacidad laboral del señor Ríos Arena fue proferida hace más de 10 años y sólo hasta el año pasado inició gestiones tendientes a lograr una pensión de invalidez por parte de la Policía Nacional”. También indica que el líbelo incumple el requisito de la subsidiariedad, por cuanto tal temática es de competencia de la jurisdicción laboral, sin que además cumpliera con la carga probatoria de demostrar la configuración de un perjuicio irremediable ni las circunstancias que le impidieron acudir oportunamente a este mecanismo.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante como sustento de la impugnación presentada en contra del fallo atrás referido, indicó que sí se han agotado los mecanismos judiciales y allegó el fallo emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda. De otro lado, adjuntó la historia clínica de su representado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que, considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se afirma la violación o amenaza de las garantías superiores. Es por ello que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia sólo admite excepción en el evento en que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando de esta manera un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso en concreto 1. El reproche constitucional se encamina a lograr, que por medio de la acción de tutela, se ordene a la Policía Nacional reconocer la pensión de invalidez a RICAURTE RÍOS ARENAS, en razón del tiempo que estuvo vinculado con esa institución y conforme los presupuestos de la Ley 100 de 1993. 2. En este orden de ideas, se tiene que de acuerdo con el art. 279 de la Ley 100 de 1993, el Sistema Integral de Seguridad Social contenido no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990 (personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional).

Acorde con dicho mandato, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1795 de 2000, por medio del cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. 3. Bajo esta óptica, en el caso concreto, fácil resulta concluir que el tópico relacionado con la reclamación de la pensión de invalidez, como consecuencia del vínculo sostenido con la Policía Nacional, falta al presupuesto de inmediatez.

Nótese que RICAURTE RÍOS ARENA, quien fue retirado del servicio militar el 28 de noviembre de 1997, mediante Resolución No. 03456, sólo hasta el 29 de octubre de 2013 acudió a la acción de tutela para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales. Es decir, han transcurrido más de dieciséis años desde la desvinculación del actor de la Policía Nacional, sin que se adviertan causas no atribuibles a aquél que le impidieran exponer la temática que ahora plantea en sede constitucional.

En efecto, no se advierte que en cabeza del demandante haya subsistido alguna justificante que le haya imposibilitado acudir en términos razonables ante la autoridad. Sobre esta temática, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1170/08, precisó: A partir de todo lo observado en precedencia y no obstante la natural consideración especial que merecen quienes, a riesgo de la propia integridad física, se han esforzado en la defensa armada de la Nación, la Sala no encuentra en el presente caso justificada la ostensible ausencia de la esperada inmediatez, pues desde el retiro del señor Diego Armando Millán Medina de la institución militar en noviembre 12 de 2005, transcurrieron más de dos años y medio hasta que acudió a la acción de tutela (junio 6 de 2008), para reclamar por la vulneración de derechos fundamentales suyos, lapso a todas luces irrazonable en quien pretende el restablecimiento o el cese de la conculcación o del riesgo, ante unos derechos fundamentales cuyo real quebrantamiento ameritaba que el amparo fuere demandado oportunamente.

Ahora, lo que resulta corroborado es que la Policía Nacional, con escrito del 3 de diciembre de 2012, informó al apoderado del actor las razones por las cuales no resulta procedente acceder a su solicitud. La contestación la procuró en los siguientes términos: Teniendo en cuenta que al momento de su retiro, le fue reconocida una merma de la capacidad laboral del 61.78%, de manera atenta me permito comunicarle que una vez revisado el expediente prestacional de su poderdante se pudo determinar que la merma de la capacidad laboral fue acreditada en virtud de acta de Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía de fecha 8 de febrero de 1997.

Lo anterior colige que se encontraba regido bajo los postulados del Decreto 094 de 1989 en su artículo 89, el cual dispone: (…) Pensión de invalidez del personal de oficiales, suboficiales y agentes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual (…).

(Se destaca). Así las cosas, queda claro que su apadrinado, no reúne los requisitos que la norma exige para el reconocimiento de las pensiones de invalidez, reiterando que la merma acreditada no alcanza el 75% mínimo que la norma exige para tal fin (…). Bajo este panorama, se colige que no resulta factible aplicar la Ley 100 de 1993, pues en forma expresa el art. 279 señala que el Sistema Integral de Seguridad Social no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Ahora, el apoderado del actor en el escrito de impugnación señala, de un lado, que sí promovió la acción de nulidad y del restablecimiento del derecho ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda contra la Resolución No. 03456 del 28 de noviembre de 1997, y aporta la decisión proferida el 31 de octubre de 2000, por cuyo medio tal Colegiatura negó las pretensiones, sobre el particular se señala que, además de que tal situación se omitió exponer en la demanda de amparo, tales decisiones judiciales causaron su firmeza y están revestidas de los efectos de cosa juzgada, por manera que, si subyace algún reproche constitucional en su contra debe formularlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

De otra parte, el accionante allega su historia clínica. A este respecto se descarta que aquél se encuentre desprovisto del servicio de salud, pues, consultadas las bases de datos del Fondo de Solidaridad y Garantías y del Registro Único de Afiliados a la Protección Social –RUAF--, se tiene que aquél figura afiliado a la Asociación Mutual La Esperanza en el régimen subsidiado, desde el 1º de septiembre de 2013.

En tales condiciones, dada la falta de inmediatez, constatado que el accionante actualmente cuenta con el servicio de salud y que la negativa para el reconocimiento de la pensión de invalidez encuentra sustento en el ordenamiento jurídico, sin que se advierta la concurrencia de un perjuicio irremediable, pues no se allegó ningún elemento indicativo de su situación económica, la Sala confirmará el fallo impugnado.

RESUELVE

CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.

Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. 1 11