CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 399 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela promovida por el ciudadano EDWIN ALEXANDER SIERRA GÓMEZ, en procura de amparo para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES De la información obtenida se pudo establecer que mediante sentencia proferida el 23 de junio de 2011, EDWIN ALEXANDER SIERRA GÓMEZ fue condenado a la pena de 70 meses de prisión, como responsable de las conductas punibles de hurto agravado y calificado y porte ilegal de armas de fuego, por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la capital.
Apelada la decisión, fue confirmada íntegramente, el 15 de septiembre de esa anualidad, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Contra esa providencia no se instauró recurso alguno, por lo que el expediente fue remitido a los jueces de Ejecución de Penas. Al considerar que en el ejercicio de dosificación punitiva los falladores incurrieron en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, EDWIN ALEXANDER SIERRA GÓMEZ recurrió mediante apoderado al juez de tutela y solicitó su protección inmediata para obtener el restablecimiento de los principios de legalidad y non bis in ídem.
De la actuación constitucional conoció en primera instancia la Sala de Casacón Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión de Tutelas, Corporación que negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 2 de julio de 2013 (radicado 67.641). Ahora, EDWIN ALEXANDER SIERRA GÓMEZ promueve nueva demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso (legalidad de la pena y principio non bis in ídem ) y libertad que en su sentir fueron conculcados por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Tribunal Superior de Bogotá. La queja constitucional se concreta grosso modo, en que los despachos judiciales accionados incurrieron en vía de hecho en el ejercicio de dosificación punitiva llevado a cabo en el fallo porque: i) se realizó la suma aritmética de penas que prohíbe el artículo 31 del Código Penal, ii) se aplicó el sistema de cuartos que consagra el artículo 61 del Código Penal, lo cual no era procedente por tratarse de allanamiento a cargos, iii) no se fijó la pena partiendo del mínimo señalado y, iv) se desconoció el principio de congruencia entre la acusación - en este caso la aceptación de cargos- y la sentencia. De los antecedentes procesales reseñados se advierte que en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad en la presentación de dos o más acciones de tutela, como son: i) identidad en el accionante, (ii) identidad en el accionado, (iii) identidad fáctica y, (iv) ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva acción. Lo anterior es así, pues aunque en esta oportunidad el actor además de plantear el desconocimiento del principio de congruencia y cuestionar el cuarto de movilidad en el que se fijó la pena, manifiesta inconformidad con otros aspectos que se consideraron en el ejercicio de dosificación punitiva, lo cierto es que (i) existe identidad de partes, toda vez que ambas acciones de tutela se dirigen contra las mismas autoridades judiciales, (ii) existe identidad de causa petendi porque están fundamentadas en la misma actuación y, finalmente, (iii) existe identidad de objeto porque ambas demandas se promovieron con la finalidad de obtener que se rehaga la tasación de la pena, previa constatación de la vía de hecho que se atribuye a los falladores.
De tal suerte que, de conformidad con la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es constitutiva de actuación temeraria la conducta de quien presenta la misma acción de tutela con base en idénticos hechos y en procura de protección para los mismos derechos. En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha dispuesto que si al momento de la presentación de la solicitud de amparo, o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta.
El rechazo de la acción por razón de su temeridad tiene fundamento constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1º y 7º, y 209 de la Carta Política. La primera disposición se refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los particulares y de los servidores públicos, razón por la cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone dos elementos: 1) Facultad de someter asuntos a la resolución de los funcionarios judiciales y, 2) Deber de respetar lo decidido por aquellos.
Por estas razones la Sala se abstendrá de admitir esta demanda de tutela y por el contrario se procederá a su rechazo de conformidad con lo normado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo que la acción de tutela es un mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia cuando quiera que sus derechos estén amenazados o resulten conculcados y por tanto, su utilización debe ser razonable, mesurada y ponderada con el fin de evitar un desgaste innecesario no sólo de la administración de justicia, sino de la eficacia misma del mecanismo constitucional.
Por último, si bien se advierte que la temeridad da lugar a la sanción de quien así procede (artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil), la Sala se abstendrá de imponer multa alguna al accionante, en consideración a que este no tiene la condición de abogado y no se percibe que hubiese acudido al mecanismo constitucional con ánimo diferente a obtener la protección de garantías fundamentales, bajo argumentos que considera como hechos nuevos, lo cual es suficiente para derivar que no hay mala fe en su actuación. En consecuencia, la decisión que corresponde adoptar es la de rechazar la demanda de tutela interpuesta en esta oportunidad por el ciudadano EDWIN ALEXANDER SIERRA GÓMEZ, advirtiéndose desde ya, que por no tratarse de un fallo que resuelve de fondo las pretensiones, el expediente no será remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por EDWIN ALEXANDER SIERRA GÓMEZ, de conformidad con las razones contenidas en la anterior motivación. 2.- Comuníquese la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÌA DEL ROSARIO GONZÀLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional T-568 de 2006. LFRA. 22/4/a 12:07 C.R. P.