Micelio
T 70707 (28-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 399 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano RAFAEL IBARGÜEN ASPRILLA, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, por presunta lesión a su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el actor instauró demanda de tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental de petición que considera vulnerado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. En sustento del amparo invocado, refiere el actor que el 11 de septiembre de 2013 elevó derecho de petición ante la Corporación accionada, solicitando copia del oficio por medio del cual se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión el proceso de tutela promovido en segunda instancia dentro del radicado 2013 00088, sin que hasta el momento de interposición de la acción, que lo fue el 13 de noviembre de 2013, se le hubiera dado respuesta a su solicitud.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se surtió traslado a la autoridad accionada y a la Secretaría para el ejercicio del derecho de contradicción. Al respecto, la Magistrada Ponente de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, informa que al resolver la segunda instancia de la acción constitucional ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión, trámite que debe realizar la secretaría de esa Corporación, no obstante desconoce el derecho de petición incoado por el actor.

A su vez, la Secretaria General del Tribunal informa que el derecho de petición fue recibido por la escribiente encargada de tramitar las acciones constitucionales, quien a su vez informó verbalmente al peticionario el cúmulo de trabajo represado, no obstante mediante oficio 5603 de 20 de noviembre de 2013, fue respondida la solicitud allegando copia de la planilla con la cual fue remitida la acción de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto es claro que la demanda de tutela promovida por el ciudadano RAFAEL IBARGÜEN ASPRILLA, se encuentra orientada a conseguir que la autoridad demandada - Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó - se pronuncie sobre la petición que presentó el 11 de septiembre de 2013, mediante la cual solicitó copia del oficio por medio del cual se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión el proceso radicado 2013 00088.

Precisado lo anterior ha de decirse, que ciertamente la petición de amparo no procede, porque si bien, tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley), que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. Es así como, al haberse superado ya la presunta omisión que motivó la tutela, por cuanto la Secretaria de la Corporación accionada mediante oficio 5603 de 20 de noviembre del presente año, informó al accionante, que la acción de tutela radicada con el número 2013 00088 01 fue remitida con oficio 5189 a la Corte Constitucional para su eventual revisión, anexando copia del oficio y de la planilla de correo, la acción carece de objeto.

La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ”, que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.

En tales condiciones, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano RAFAEL IBARGÜEN ASPRILLA se denegarán por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano RAFAEL IBARGÜEN ASPRILLA, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver sentencia T-564 de 2006. LFRA. 22/4/a 12:04 C.R. P.