Micelio
T 70706 (28-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 399 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante JHON JAIRO SERNA GUISAO, contra el fallo proferido el 25 de octubre de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Fiscalía Ochenta y Dos Seccional de Cali.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según se desprende de las diligencias y para lo que interesa a la presente actuación, el ciudadano JHON JAIRO SERNA GUISAO formuló denuncia en contra de ALBA LUCÍA NAVARRO HOYOS, PEDRO LUIS PIEDRAHITA BENTACOURT, MELBA DEL PILAR MOLINA BURBANO y HÉCTOR DE JESÚS PARRA GARZÓN, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y falso testimonio.

La noticia criminal fue asumida por la Fiscalía Ochenta y Dos Seccional de Cali, despacho que al advertir que el señor SERNA GUISAO había presentado otras denuncias contra las mismas personas cuyos hechos guardaban relación, requirió a la Fiscalía Setenta Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico para determinar si existía conexidad y tras obtener la respuesta resolvió adelantar la actuación bajo una misma cuerda procesal.

Después del análisis de los elementos recaudados, el despacho fiscal profirió orden de archivo de las diligencias el 28 de agosto de 2013, al considerar que la conducta denunciada es atípica. Cumplido el trámite reseñado JHON JAIRO SERNA GUISAO promueve demanda de tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado por la Fiscalía Ochenta y Dos Seccional de Cali, a partir de la decisión de acumular por conexidad las diligencias que se venían adelantando por el delito de fraude procesal.

En criterio del accionante, el despacho fiscal accionado incurrió en evidentes vías de hecho por defectos factico, procedimental absoluto y falta de motivación al emitir la decisión reprobada. Igualmente, se muestra inconforme con la orden de archivo proferida el pasado 28 de agosto. Solicita, en consecuencia, se declare la nulidad de la decisión judicial de fecha 22 de enero de 2013, que ordenó la acumulación por conexidad procesal de la investigación No. 2012-34321 con aquella radicada bajo el No. 2012-00761.

Asimismo, peticiona que se ordene el respectivo reparto de la investigación que venía conociendo el despacho fiscal accionado. FALLO IMPUGNADO A través de sentencia del 25 de octubre del año que avanza el Tribunal Superior de Cali negó el amparo invocado, tras advertir que la determinación de acumular la denuncia se encuentra debidamente motivada a partir de argumentos que no atentan contra el debido proceso del accionante, pues tal acto no implica que se vaya a ignorar las circunstancias puestas en conocimiento del funcionario y que presuntamente revisten las características de un delito, de tal suerte que de ninguna manera la accionada ha actuado en contravía de los preceptos legales imponiendo su voluntad sobre el ordenamiento jurídico, ni tampoco se ha apartado de los precedentes sin argumentar sus decisiones, y si bien se trata de actos discrecionales del ente acusador, estos se enmarcan dentro de sus funciones legales sin desbordar su actuación en perjuicio de los derechos fundamentales del accionante.

De otra parte, se abstuvo de pronunciarse sobre el reproche que formula el actor frente a la decisión de archivar las diligencias, al advertirse que tales alegaciones ya fueron objeto de estudio por parte de ese Tribunal en fallo de tutela de fecha 15 de octubre de 2013. IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto retoma someramente los argumentos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa. Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela intervenga y deje sin efecto la decisión a través de la cual la Fiscalía Ochenta y Dos Seccional de Cali dispuso la acumulación por conexidad de las denuncias formuladas por JHON JAIRO SERNA GUISAO en contra de ALBA LUCÍA NAVARRO HOYOS, PEDRO LUIS PIEDRAHITA BENTACOURT, MELBA DEL PILAR MOLINA BURBANO y HÉCTOR DE JESÚS PARRA GARZÓN, en tanto afirma el accionante que dicho pronunciamiento constituye una vía de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues conforme a las circunstancias de modo y lugar no surge como una determinación de facto con la cual el funcionario hubiere querido desconocer el debido proceso.

Al contrario, se deduce, fue el resultado de la interpretación que hizo de los artículos 50 y 51 del Código de Procedimiento Penal - Ley 906 de 2004- en donde se establecen los eventos en los cuales es factible decretar la conexidad en los procesos penales. La decisión, en síntesis, se exhibe consecuente con el texto legal que desarrolla, de modo que no puede catalogarse como una vía de hecho, pues en materia de interpretación judicial ésta se presenta sólo cuando resulta inverosímil frente al ordenamiento jurídico, lo cual no ocurre en este caso.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, siendo que en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÈ LUIS BARCELÒ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÌA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÌA Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006.

LFRA. 22/4/a 12:03 C.R. P.