CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 399 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Corte la impugnación propuesta por el accionante JUAN BAUTISTA POSADA BARBA contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 18 de octubre del presente año, mediante el cual negó el amparo constitucional para los derechos fundamentales que se afirman conculcados por el Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional de Colombia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano JUAN BAUTISTA POSADA BARBA promueve demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales al mínimo vital para su núcleo familiar, igualdad y seguridad social que estima conculcados por el Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional de Colombia. En sustento del amparo pretendido, refiere el actor que desde marzo del presente año (2013) fue retirado de la entidad y mediante resolución 3015 de 30 de julio, le fue reconocida la pensión de jubilación, sin que a la presentación de la acción constitucional que lo fue el 3 de octubre se le haya cancelado las mesadas correspondientes, no obstante las sendas averiguaciones realizadas vía telefónica directamente o por intermedio de un compañero ubicado en la ciudad de Bogotá, fue informado que a finales de septiembre se materializaría el desembolso sin que hubiera ocurrido.
En consecuencia, solicita que se ordene a las entidades accionadas cancelar las mesadas pensionales, toda vez que se encuentra en un estado de necesidad al no contar con recursos económicos para sufragar los gastos básicos de su grupo familiar. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS En sede de primera instancia, el Ministerio de Defensa Nacional mediante la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales, informó que la mesada pensional sería incluida en el mes de septiembre, toda vez que hasta finales de agosto se surtieron los trámites de notificaciones y ejecutoria del acto administrativo que concedió la pensión de jubilación. Ante requerimiento realizado en fase de segunda instancia, la entidad demandada explicó que no obstante el pago de los valores nominados, son asumidos por la Tesorería General del Ministerio de Defensa Nacional, se verificó que el desembolsó emitido en septiembre fue rechazado por existir error en el número de cédula del actor, por lo que fue corregido el error y se nominó para que los valores fueran depositados en el mes de noviembre.
FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo invocado, tras constatar que durante el trámite de la acción de tutela se superó el hecho que le dio origen, al haberse acreditado que el accionante fue incluido en la nomina de pensionados para el mes de septiembre, dentro de la cual se cancelaban las mesadas causadas desde la desvinculación. IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela aduciendo que hasta el 25 de octubre de 2013 no ha recibido ninguna consignación de la entidad accionada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, del cual es su superior funcional, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º, numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En el presente asunto es claro que la queja constitucional formulada por el ciudadano JUAN BAUTISTA POSADA BARBA, se encuentra orientada a conseguir que El Ministerio de Defensa Nacional le pague la pensión de jubilación reconocida mediante acto administrativo 3015 de 30 de julio de 2013 y el retroactivo desde la desvinculación, al considerar que ha transcurrido un término razonable sin que se la haya cancelado dicha prestación, imposibilitando cumplir con las obligaciones familiares.
En torno al particular, la jurisprudencia constitucional y la de esta Corporación vienen sosteniendo que la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para reclamar el reconocimiento y/o pago de acreencias laborales o derechos prestacionales, con excepción de los eventos en los que el no pago oportuno de éstas ponga en peligro el mínimo vital, la supervivencia de la persona y su familia, protección que, incluso, se ha extendido a los eventos en que ya no existe relación laboral y se demuestre la incidencia directa de la falta de pago en el mínimo vital.
Indiscutible se ofrece que la falta de pago de las acreencias laborales o prestacionales causadas comporta una afrenta para los derechos fundamentales; empero, no es menos cierto que para efectos de lo que interesa a la presente decisión, la Coordinadora de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa informó que si bien, lo adeudado al accionane fue consignado para la nomina de septiembre, dicho desembolso no se materializó, en tanto existió un error al digitar el número de cédula del libelista, el que efectivamente se aprecia en el presente tramite constitucional, pues se indicó el 786883 34 cuando realmente es 787883 44, por manera que confirmó que el desembolsó se realizaría en el mes de noviembre de 2013 con las correspondientes mesadas.
Vistas así las cosas, es claro que no está llamada a prosperar la pretensión de la demanda que promueve el ciudadano JUAN BAUTISTA POSADA BARBA, como quiera que no ha transcurrido un tiempo desproporcionado o exagerado desde la firmeza del acto administrativo hasta la emisión de la presente decisión, pues además que la ejecutoria del acto administrativo se causó a finales de agosto; en septiembre no se ejecutó el desembolso por existir un error en el numero de cédula, que al ser corregido, se programó para desembolsar el dinero en noviembre del presente año, de tal manera que no existe omisión o negligencia por parte de la entidad, ya que dentro de sus competencias ha dispuesto la inclusión del accionante en nomina de pensionados.
Bajo ese contexto, no podía tenerse como probado un perjuicio inminente o una afectación de notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad los derechos fundamentales invocados y en cambio aparece que si el accionante considera que por la presunta mora de la entidad se le causó algún perjuicio económico, tiene la posibilidad de acudir a las vías ordinarias previstas para ello, sin que del expediente se advierta que el mínimo de condiciones de vida digna, la alimentación, la educación, la salud, el vestido y la recreación del peticionario se verían afectados a tal grado, que se configure un perjuicio irremediable que hagan impostergable la intervención del juez constitucional, pues además de no haber allegó elemento de juicio que soporte tal perjuicio, la inclusión en nomina está programada para noviembre, razón suficiente para concluir en la improcedencia del amparo en los términos que lo ha planteado el accionante.
En este orden de ideas, ningún reparo en el plano constitucional le merece a la Sala el actuar de la entidad demandada en el asunto reseñado, lo que implica que no puede predicarse que hubiese desconocido las garantías fundamentales que asisten al accionante. Por tanto, se confirmará la decisión de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones señaladas en la anterior motivación. 2.
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria LFRA. 22/4/a 12:01 C.R. P.