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T 70591 (28-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 365 de 1997Ley 600 de 2000Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 399 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JUAN CARLOS CALLE SERNA, contra la sentencia del 1º de octubre de 2013 por cuyo medio la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, negó por improcedente la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes antecedentes: Con ocasión de los resultados obtenidos en diligencia de allanamiento realizado en el inmueble ubicado en la Transversal 13 A Bis 127-43 apartamento 508, se inició investigación penal en contra de JUAN CARLOS CALLE SERNA, a quien la Fiscalía 32 de Cali el 21 de febrero de 2008 profirió resolución de acusación como presunto autor responsable de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público y porte de armas de fuego o municiones.

Correspondió al Juzgado 4 Penal del Circuito de Calí adelantar el juicio, no obstante en virtud de las medidas de descongestión implementadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue reasignado al Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión, despacho que el 13 de diciembre de 2010 profirió sentencia anticipada por los delitos que fue acusado, habiendo sido condenado a la pena principal de 60 meses de prisión entre otras determinaciones, en atención a los escritos signados por el accionante y la defensa.

Decisión que no fue recurrida por ninguna de las partes. Agotado lo anterior el ciudadano JUAN CARLOS CALLE SERNA acude al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda a su favor la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica entre otros, que considera vulnerados al interior del proceso penal reseñado.

En criterio del accionante, la actuación se encuentra viciada desde el momento que su defensor de confianza de manera incorrecta presentó escrito solicitando la terminación anticipada del proceso, solicitud que posteriormente fue coadyuvada por él, en pleno desconocimiento de la Ley Penal e indebido asesoramiento, en tanto además de no estar demostrada la tipicidad de los delitos endilgados, el operador judicial en pleno desconocimiento de las normas constitucionales, sustanciales y procesales que regulan la materia de la sentencia anticipada, no suscribió acta de aceptación de cargos en la cual constara su voluntad, pues a partir de las solicitudes profirió la sentencia sin que la misma haya sido impugnada por la defensa.

En tales condiciones, aduce que mientras no exista el acta de aceptación de cargos debidamente suscrita por él, el Juez de Conocimiento no tenía competencia para dictar sentencia, además que no los hechos por los que fue condenado son inexistentes. En consecuencia, solicita, se declare la nulidad de la sentencia anticipada. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Cali negó el amparo reclamado, advirtiendo para ello, que después de realizar inspección judicial al proceso, no se avizoraba la configuración de las vías de hecho denunciadas por el accionante, por cuanto si bien es cierto, no se elaboró ni suscribió acta de aceptación de cargos en la etapa de juzgamiento por parte del libelista, fue él directamente y por medio de sus defensores de confianza los que informaron la intención de someterse a sentencia anticipada, por lo que la operadora judicial requirió la presencia del procesado o informara los delitos que aceptaba, allegando escrito reiterando su voluntad de acogerse a la terminación anticipada y la imposibilidad de asistir al Juzgado, razón por la cual, bajo los postulados de la Ley 600 de 2000 no se exigía la presencia del procesado para la aceptación de cargos, pues tan sólo bastaba que la manifestación fuera libre, voluntaria y asesorada como ocurrió en el asunto.

Adicionalmente, preciso que no estuvo ausente de defensa técnica y material, en la medida que las solicitudes de terminación anticipada estuvieron suscritas no sólo por el defensor sino por el accionante, por manera que si no era su voluntad acogerse a la terminación anticipada, debió no firmar las solicitudes u otorgar poder a otro profesional que lo representara, pero como ello no ocurrió, no puede después de aproximadamente tres años de emitida la sentencia y estar privado de la libertad alegar fallas de está índole, cuando además tuvo la oportunidad de ejercer su defensa material.

DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia adoptada por el Tribunal para lo cual reitera la protección de los derechos fundamentales vulnerados al interior de la actuación penal, insistiendo como requisito para la emisión de la sentencia anticipada el acta que conste su voluntad de acogerse a dicha figura procesal, la cual nunca se realizó, como tampoco se acreditó la tipicidad de las conductas por las que fue condenado por ausencia de prueba.

Refiere que no puede hacer exigible el requisito de inmediatez y haber acogoto los recursos, toda vez que la vulneración de los derechos es continua y no cuenta con los conocimientos jurídicos para haber ejercido debidamente su defensa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan causales especiales de procedibilidad “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta, en esencia, a censurar la sentencia condenatoria proferida en contra del accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Así entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo primero que deberá precisarse para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda, es si el accionante ha tenido o tiene acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora considera agraviadas.

De la lectura de las diligencias, se advierte que JUAN CARLOS CALLE SERNA tuvo a su favor la opción de agotar los recursos de apelación y extraordinario de casación frente a la sentencia de condena proferida en su contra, y como a esos medios no acudió es claro que desechó la oportunidad procesal para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, por manera que no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que el fallo condenatorio alcanzara firmeza sin agotar la controversia que ahora promueve en sede del mecanismo excepcional de protección. No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental, acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.

Además de lo anterior, esta Corporación ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.

Luego entonces, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente, además, iría en contravía en la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales.

Así entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.

De otra parte, en cuanto hace relación a la falta de defensa técnica que denuncia el actor impera destacar que de acuerdo con la consagración del artículo 29 de la Carta Política, desarrollado en los artículos 8, 127 y 128, entre otros, de la Ley 600 de 2000, se trata de un derecho que le asiste al procesado a contar con una adecuada defensa técnica durante todo el proceso: “Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento.” Al respecto, el expediente allegado informa que durante toda la fase del proceso penal el aquí accionante estuvo asistido por varios profesionales de las leyes, por lo que debe la Corte recalcar lo que sobre asuntos similares ha expuesto en el siguiente sentido: “Sobre el segundo aspecto que plantea el demandante, relacionado con la falta de defensa técnica que se presentó dentro de las actuaciones que concluyeron con la condena que se le impuso, está claro que no existe una tal irregularidad, pues las omisiones de donde pretende nazca ese vicio son insulares y carentes de demostración de trascendentalidad.

Que no se hubiese interpuesto apelación contra la sentencia, por ejemplo, no es un elemento que por sí sólo configure la nulidad de la actuación, si al mismo tiempo no se demuestra de manera objetiva que otro sería el sentido de la decisión, de haberse acudido a tal recurso. Que el abogado no solicitó pruebas, ni intervino en las audiencias, igualmente no es un argumento suficiente, por la misma condición de trascendentalidad antes expuesta y, como característica esencial de todas las circunstancias descritas, porque lo que está de por medio es la gestión de una profesión liberal -la abogacía- cuyo ejercicio no está atado a cánones preestablecidos.” De ahí que, si bien esta Corte ha defendido que la observancia del derecho a la defensa, también se ha precisado que ésta se alcanza no solo a partir de la participación activa que el defensor despliegue sino que también recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de los límites de su conocimiento en derecho puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses, luego, no puede dejarse de lado que el actor tuvo la oportunidad de activar todas las herramientas que el legislador le ha otorgado para hacer valer sus derechos como sujeto pasivo de la acción penal y plantear dentro de los espacios procesales pertinentes los asuntos que ahora pretende debatir en sede del amparo excepcional.

Por lo demás, se observa que la sentencia de la cual discrepa el accionante fue proferida el 13 de diciembre de 2011, es decir, hace aproximadamente de dos años, sin que el expediente revele motivos que justifiquen la inactividad durante este tiempo, por lo que es manifiesta la ruptura con suficiencia del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela.

No obstante lo anterior, ha de recordar que está Corporación de manera pacifica ha venido reiterando que en la fase procesal del juicio en vigencia de la Ley 600 de 2000, no se hace indispensable elaborar y suscribir acta mediante la cual conste el acogimiento a la terminación anticipada del procesado, pues tan sólo basta que se realice la manifestación por escrito dentro del asunto, y que la misma sea libre, consiente, voluntaria y debidamente asesorada, lo que efectivamente fue verificado por el operador judicial antes de emitir sentencia conforme lo resaltó el Juez Constitucional de Primera instancia, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.

Sobre el punto la Corte ha sostenido; “Si la petición de culminar el proceso es expuesta por el procesado antes de la ejecutoria del cierre de la investigación, la Fiscalía, si lo considera necesario, podrá ampliar la indagatoria o practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho días, caso en el cual los cargos formulados por el Fiscal General de la Nación o su delegado y la aceptación por parte del procesado se consignarán en un acta suscrita por quienes hayan intervenido, la que por disposición legal, es equivalente a la resolución de acusación. En la fase de juzgamiento, el tratamiento es diverso, y así lo expuso la Sala, en decisión que aborda el tema, cuando la solicitud de sentencia anticipada ha sido presentada con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación, caso en el cual, solo procede respecto de los cargos formulados en la calificación del sumario: “En los primeros incisos del precepto en mención se consagra que la formulación de los cargos y su aceptación por el procesado deben quedar consignadas en un acta suscrita por quienes hayan intervenido, cuando se tramita la sentencia anticipada en la fase sumarial, pudiéndose ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho días, para mejor proveer.

Para la etapa de juicio, cuando ya el reproche está afianzado en una resolución de acusación ejecutoriada, la norma únicamente dispone que el sindicado acepte la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados, sin exigir una audiencia o diligencia especial, ni suscripción de acta, ni la asistencia del fiscal. Siendo ello así, y dejando claro que más que la jurisprudencia de la Sala, constantemente reiterada en este sentido, era la propia ley vigente para el momento en que se llevó a afecto la referida petición de sentencia anticipada, Ley 81 de 1993, art. 3°, al igual que sucedió con la Ley 365 de 1997 y ahora con la legislación actual, Ley 600 de 2000, la sentencia anticipada en la causa solo procede “respecto de todos los cargos allí formulados”, esto es, en la resolución acusatoria”.

Esta posición jurisprudencial, según la cual, la solicitud de sentencia anticipada en la fase de juzgamiento no contempla la ampliación de indagatoria, práctica pruebas, o suscripción de un acta que contenga la aceptación de los cargos formulados, se encuentra vigente, por cuanto se parte de la formulación de cargos y no de la imputación hecha en la indagatoria.

El inciso quinto del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, que como se ha expuesto, se refiere exclusivamente al trámite de la sentencia anticipada a la etapa de juzgamiento, exige que el procesado acepte la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados, entendiéndose que son los consignados en la resolución de acusación. Cuando la ley se refiere a la aceptación de la totalidad de los cargos por los cuales se profirió la resolución de acusación, debe entenderse, como ya en reiteradas oportunidades también lo ha expuesto la Sala, son procedentes las aceptaciones parciales, aún en la etapa de juzgamiento, como cuando existe conformidad sólo con algunos de los delitos imputados, caso en el cual resulta procedente romper la unidad procesal y proferir el fallo únicamente sobre aquellos comportamientos admitidos ”.

En tal sentido, las reiteradas manifestaciones hecha por el acusado y coadyuvadas por su defensor de confianza, como la desatención al requerimiento realizado por el operador judicial para que compareciera al despacho, denotan que la manifestación la hizo de manera libre, voluntaria, con pleno conocimiento del acto y de las consecuencias del mismo, por lo que no se advierte vulneración de garantías constitucional que deban ser corregidas por vía constitucional.

Según lo expuesto, la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05 � T-553/97. � Fallo de tutela de 29 de enero de 2008, radicación 35081. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, sentencia de 1° de diciembre de 1999.

Rad: 11.474. � Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, auto de 3 de junio de 2009. Rad: 31.912. “1. Ha dispuesto la ley que las conductas punibles conexas deben ser investigadas y juzgadas conjuntamente, estableciéndose de este modo una unidad procesal cuyo rompimiento también se ha contemplado en el artículo 85 de la Ley 600 de 2000 en diversas hipótesis.

Una de ellas dispone el rompimiento de la unidad procesal cuando la resolución de acusación -o su equivalente, como se establece en el artículo 40 ibídem en relación con el acta de formulación de cargos una vez son aceptados en forma plena o parcial por uno de los procesados- no comprende todas las conductas punibles o a todos los autores o partícipes de ellas.

El rompimiento de la unidad procesal impone la separación absoluta de la actuación originaria de aquella en virtud de la cual se produce este hecho en el trámite de un proceso, en forma tal que bien debe afirmarse su total y absoluta independencia”. LFRA. 22/4/a 12:09 C.R. P.