CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 399 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ LUIS RANGEL ANDRADE, en contra de la sentencia adoptada el 25 de octubre de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales cuya vulneración reclama frente a los Juzgados Quinto Penal Municipal y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano JOSÉ LUIS RANGEL ANDRADE promueve demanda, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad que estima conculcados por los Juzgados Quinto Penal Municipal y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. En sustento del amparo invocado refiere el actor que mediante sentencia emitida el 9 de febrero de 2008, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva lo condenó a la pena de 96 meses de prisión y multa de 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras declararlo autor responsable del delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa.
Decisión que fue recurrida, siendo confirmada el 25 de febrero de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. Agrega que desde el 17 de agosto de 2007 se encuentra descontando la pena impuesta, cuya vigilancia está a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Asimismo, aduce que a partir de la sentencia proferida el pasado 27 de febrero de 2013 (radicado 33254) por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia varió siéndole favorable, toda vez que esta nueva posición disminuye la proporcionalidad punitiva, empero, hasta la fecha los despachos judiciales accionados no le han dado aplicación. En tal sentido, considera que si bien la ley prevé la acción revisión para los efectos que ahora pretende, el acudir a dicho procedimiento comportaría una afrenta para el derecho a la igualdad y le causaría un perjuicio irremediable dado el tiempo que tardaría en resolverse.
Por ello, solicita se dé aplicación a la sentencia de casación traída como referencia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo declaró la improcedencia del amparo, advirtiendo así que en el presente asunto el actor cuenta aún con otro medio de defensa judicial para hacer valer su reclamo, como lo es la acción de revisión que contempla el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, sin que se advierta la inminencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
Además, precisó que de acuerdo con lo acreditado en la actuación constitucional, no aparece que antes de presentar la demanda de tutela el actor hubiese elevado petición ante los accionados, tendiente a lograr lo que por esta vía pretende, no obstante, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, profirió auto interlocutorio adiado 17 de octubre de 2013, por medio del cual negó la redosificación de pena reclamada, decisión sobre la que el actor pudo ejercer los recursos de ley.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la decisión del a quo insistiendo en la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, para precaver el perjuicio irremediable que se le causa, efecto para el cual retoma los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a los Juzgados Quinto Penal Municipal y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el asunto que concita la atención de la Sala, JOSÉ LUIS RANGEL ANDRADE se queja ante el juez constitucional porque los despachos judiciales accionados no han procedido a efectuar la redosificación de la pena impuesta de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, en aplicación del pronunciamiento emitido el pasado 27 de febrero de 2013 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el cual le resulta favorable.
Al respecto, la acción de tutela aquí impetrada no resulta procedente, porque así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Lo anterior en razón a que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para plantear la aplicación del cambio jurisprudencial que, afirma, recientemente se produjo y le resulta favorable, pues en efecto le asiste la posibilidad de acudir a la acción de revisión prevista en el artículo 192-7 de la Ley 906 de 2004, que procede “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad ”, erigiéndose en razón suficiente para negar la protección invocada pues como se tiene precisado, el mecanismo de la tutela se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.
Además, porque según lo informara el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante auto interlocutorio de fecha 17 de octubre de 2013 negó la redosificación punitiva que solicitó JOSÉ LUIS RANGEL ANDRADE, decisión contra la cual proceden los recursos ordinarios que el legislador prevé. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos al accionante para reclamar lo que en sede de tutela pretende, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía del amparo excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, sin que además se hubiese probado un perjuicio inminente o una afectación de notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad los derechos fundamentales del actor, pues más allá de la afirmación que en términos generales expone en torno a la procedencia de la redosificación punitiva en su caso, del expediente no se advierten circunstancias que hagan imperiosa la intervención del juez de tutela, sin que la sola circunstancia de encontrarse el actor privado de la libertad justifique per se la consumación de un daño de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que goza de la presunción de acierto y legalidad.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria LFRA. 22/4/a 11:56 C.R. P.