Micelio
T 70559 (10-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada acta número 414 Radicación 70559 Bogotá. D.C., diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013) Decide la Sala la impugnación interpuesta por FERNANDO VALENZUELA SALAS, contra el fallo proferido el 30 de septiembre de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales del accionante, según demanda de tutela propuesta contra la Fiscalía 50 Seccional de Cali y el Juzgado SeGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI.

ANTECEDENTES 1. El accionante fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia de 18 de marzo de 2013, en la que se le impuso la pena de 56 meses de prisión, por el punible de Falsedad Material en Documento Público. 2. Como antecedentes procesales de la anterior sentencia, relata que el 20 de junio de 2008 inició la investigación por parte de la Fiscalía Seccional 162 de Cali, que ordenó la práctica de varias diligencias.

Ante la no comparecencia del investigado, fue vinculado al proceso en calidad de persona ausente. 3. Manifiesta que la Fiscalía 50 Seccional de Cali fue la única que lo citó a una dirección correspondiente a sus datos. En ese sentido, lo convocó a su lugar de trabajo –en ese momento se desempeñaba como funcionario en una Fiscalía de Yumbo (Valle del Cauca)- para una prueba caligráfica.

Recibida la citación, cumplió con la misma el 1º de julio de 2008, mas de allí en adelante nunca más fue citado. 4. Posteriormente, en ese mismo año 2009, fue privado de su libertad por el delito de concusión, siéndole concedida medida de detención preventiva en su lugar de domicilio de la ciudad de Cali, al cual tampoco se allegó ninguna citación. 5.

Solicita se declare, por lo anterior, la nulidad de todo lo actuado, a partir de la resolución de apertura de instrucción, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo, respecto a la pretensión general de nulidad de la actuación, estimó que la misma resultaba improcedente en tanto: …si bien el actor se encontraba privado de la libertad, ello no era óbice para que a través de la oficina jurídica del INPEC, elevara escrito dirigido a la Fiscalía en aras de que se le informara el estado del proceso penal que inició la Fiscalía 162 Seccional pues es claro que éste tenía conocimiento de tal investigación dado que fue llamado a realizar muestras manuscriturales para dictamen grafológico (folio 38 proceso bajo radicado 2012-00018-00).

No obstante, estimó oportuno conceder amparo al derecho al debido proceso del accionante, tras verificar que la sentencia condenatoria se profirió fuera de términos y, no obstante, no fue notificada personalmente al afectado, máxime cuando, para la fecha en que se profirió, aquél se encontraba privado de la libertad. Por lo anterior dispuso decretar: …la nulidad de lo actuado dentro del proceso bajo radicado 2012-00018-00 por el delito de Falsedad Material en Documento Público a partir de la fecha de notificación de la sentencia No. 012 PENAL DEL CIRCUITO DE ESTA CIUDAD (SIC) y disponer que el fallo se le notifique personalmente al señor FERNANDO VALENZUELA SALAS en el centro carcelario en el que se encuentra recluido, con el fin de que conozca la decisión y pueda contradecir la misma, asistido del defensor que él designe o el Estado le provea.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, solicitando que se extienda la nulidad a todo el proceso penal, incluida la resolución de apertura de instrucción, insistiendo en los argumentos por los cuales estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales.

Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. >.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005).

Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales no es excepcional, sino excepcionalísima Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. 3. Análisis del caso concreto Pacífica y profusa ha sido la jurisprudencia de la Corte en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal temple que permita romper sin asomo de duda la doble presunción de acierto y legalidad que a éstas les es propia.

Ese esfuerzo tiene una especial connotación cuando lo que se critica es la forma en que un sentenciado fue vinculado a la actuación procesal y especialmente cuando se censura el no agotamiento de los esfuerzos necesarios para efectos de lograr su comparecencia a la misma. Sobre ello se ha dicho: Cuando, por ejemplo, lo que se cuestiona es la falta de agotamiento de los medios para lograr la comparecencia del procesado a la actuación, es menester comprobar que tanto el organismo instructor como el encargado del juicio tenían a su alcance los instrumentos necesarios para ello, no obstante no los utilizaron o se valieron de otros sin el mismo grado de efectividad, asunto que no fue abordado por el demandante con la profundidad que ello exige.

En ese orden de ideas, cuando el Estado cuenta con varios medios posibles para efectos de intentar que el procesado se entere efectivamente de la actuación procesal que en su contra se adelanta y pueda tener así la posibilidad de intervenir en ella y no los agota o lo hace parcialmente, incurre en una violación a la garantía fundamental del debido proceso de tal magnitud que puede derrumbar la presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales proferidas en su curso.

En el presente caso, si bien el accionante apunta un error en la dirección utilizada en la actuación procesal para efectos de citarlo o notificarlo de las diferentes diligencias que en su desarrollo se practicaron, no demuestra la trascendencia de tales yerros, asunto importante si se tiene en cuenta que, en los inicios de la instrucción penal, año 2008, fue citado en debida forma y compareció a una diligencia para aplicar pruebas manuscriturales a fin de realizar un dictamen grafológico –folio 38 proceso bajo radicado 2012-00018-00, según la verificación que hizo el A Quo-, siendo citado, para el efecto, a su sitio de trabajo –una fiscalía en el municipio de Yumbo (Valle del Cauca)-.

Bajo el anterior contexto, si bien el accionante expone que no se hizo ningún esfuerzo por lograr su comparecencia, lo anterior evidencia que en las primeras actuaciones, en la fase de investigación, sí se expresó tal interés. También manifiesta el actor que las citaciones se dirigieron a la dirección que apareció en la cartilla decadactilar, pero incurriendo en un error respecto a una letra –en lugar de la carrera 3E N No. 70 – 69 B. Lares de Comfenalco (Cali), apuntaron carrera 3E No. 70–69 (sin la N) -, hecho que impidió la adecuada notificación. Al respecto, no se acredita la trascendencia de este supuesto vicio, pues el demandante reconoce que esa dirección no correspondía realmente a su domicilio, pues varió de residencia en distintas oportunidades: ….la dirección actualizada del accionante; es decir la calle 15 No. 48 – 21 del barrio Las Granjas de Cali donde aproximadamente (sic) dos años aproximadamente (sic), o la calle 15 No. 49 – 25 del barrio las Granjas donde residí un tiempo aproximado de un año, la carrera 47 A No. 14D – 06 donde estuve radicado desde marzo de 2013 hasta el 15 de agosto del mismo año y como no mencionar la carrera 48 No. 15A – 08 B/ Las Granjas donde estuve radicado desde el año 2002 hasta el año 2010 (…) Igualmente, admite que después de haber sido convocado al proceso penal para la práctica de pruebas manuscriturales, fue objeto de detención preventiva por cuenta de otra actuación, lo que apunta a que, igualmente, la alternativa de citarlo a su lugar de trabajo, como en un principio se hizo, no hubiese tenido efectividad.

A todo lo anterior se agrega que el libelista, no obstante someterse a las anteriores pruebas técnicas, siendo consciente que se trataba de una actuación penal para determinar la posible comisión de un delito de falsedad material en documento público, lo cual se deduce de su experiencia laboral como ASISTENTE DE FISCAL II en la Fiscalía General de la Nación –ver folio 14 de esta actuación-, simplemente se desentendió de la actuación, sin realizar el más mínimo esfuerzo por conocer la suerte de las instrucciones adelantadas.

Bajo esta perspectiva, se tiene que la decisión tomada por el A Quo se aprecia la más razonable y acertada, pues el contexto descrito no expone, con la contundencia que se requiere, una urgente necesidad para que, por esta vía constitucional, se anule el proceso penal, pero sí es posible corregir la fase de notificación de la sentencia condenatoria, pues efectivamente ésta se dictó fuera de términos y afectó a una persona que no gozaba de su libertad, lo que hace imperioso agotar al trámite de notificación personal, como se dejó sentado en el fallo impugnado.

Al revivirse la etapa de notificación de la sentencia, se proporciona al demandante una oportunidad idónea para activar los medios ordinarios de defensa y proponer las censuras que estime adecuadas frente a lo actuado. Por lo expuesto, la intervención del juez de tutela, más allá de lo dispuesto por el A Quo, resulta improcedente, respetando así el principio de residualidad estipulado en el artículo 86 Constitucional.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional. � Sentencia de tutela octubre 2 de 2007, C.S.J. Sala Penal. LFRA. 18/3/a 9:49 C.R. P.