Micelio
T 70534 (28-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 399 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del representante legal de la sociedad CASTILLA AGRÍCOLA S.A., contra la decisión adoptada el 3 de septiembre de 2013 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali.

Fue vinculado al trámite, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor HÉCTOR JESÚS YELA MELO promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad CENTRAL CASTILLA S.A. hoy CASTILLA AGRÍCOLA S.A., dirigido a que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes a término indefinido durante 32 años, dos meses y 17 días, dentro de los cuales durante los últimos 22 años laboró como operario, pero sin justa causa se dejaron de pagar en los últimos 5 años la diferencia salarial a la que tenía derecho de conformidad con la convención colectiva de trabajo, en su artículo 12, y como consecuencia de tal declaración, se condene a la demandada a pagar las sumas correspondientes e indemnización por falta de pago oportuno de las acreencias laborales causadas.

Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, despacho que emitió sentencia el 15 de octubre de 2010 en el sentido de absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones invocadas en su contra, al considerar que la parte actora dio a lo largo del tiempo su asentimiento de las condiciones de hecho en la relación laboral, sin que exista prueba alguna de reclamo al respecto.

Recurrida la anterior determinación por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, mediante proveído del 31 de enero de 2013 la revocó, y en su lugar condenó a la demandada a pagar al señor HÉCTOR JESÚS YELA MELO por concepto de diferencia salarial, la suma de $ 735.506, así como la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, desde el día siguiente a la terminación de la relación laboral hasta el 24 mes y a partir del mes 25 intereses moratorios.

Igualmente, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de los derechos laborales causados antes del 13 de julio de 2003. Agotado el trámite reseñado el representante legal de la sociedad CASTILLA AGRÍCOLA S.A. acude por conducto de apoderado judicial al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que considera trasgredido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, por razón de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral que viene de referirse.

En criterio del libelista, el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho en tanto omitió aplicar lo dispuesto en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud de lo cual operó la prescripción sobre cualquier eventual derecho que con ocasión de los cambios temporales de actividad y autorizados por convención hubiese podido derivarse.

Igualmente, manifiesta que se desconocieron las pruebas allegadas de las cuales se desprendía con claridad toda la información relacionada con las promociones de cargo y consecuentes aumentos salariales. De otra parte, aclara que se agotaron todos los mecanismos legales de defensa, incluso el recurso extraordinario de casación cuya concesión fue denegada por no cumplirse con el requisito formal de la cuantía para acudir a dicha instancia. Aspira, entonces, que se brinde protección a las garantías fundamentales invocadas y en tal virtud se ordene revocar la sentencia reprobada, para en su lugar absolver a la sociedad que representa de todas las pretensiones de la demanda, por haber prescrito los derechos reclamados.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, señalando para ello que no puede afirmarse válidamente que en el presente caso acaezca una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la sentencia de segunda instancia reprobada, aparece que las mismas fueron edificadas en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que efectivamente obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la sociedad accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto retoma los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada mediante apoderado por el representante legal de la sociedad CASTILLA AGRÍCOLA S.A., se orienta a censurar la sentencia a través de la cual se definió el proceso ordinario laboral promovido en su contra por el ciudadano HÉCTOR JESÚS YELA MELO, pues considera el peticionario que dicho pronunciamiento comporta una evidente vía de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la accionante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el juez plural accionado para acceder a las súplicas de la demanda ordinaria laboral promovida en contra de la sociedad ahora accionante, son serias y sensatas, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por ley, o que la sentencia esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar defecto fáctico o sustantivo - como lo anuncia el peticionario- que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencias T-67 y T-780 de 2006. LFRA. 22/4/a 11:57 C.R. P.