Micelio
T 70520 (28-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 399 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación propuesta por la Juez Tercera de Brigada con sede en la ciudad de Cali, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali el 9 de octubre de 2013, mediante el cual concedió el amparo constitucional al derecho de petición vulnerado al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN FIGUEROA PÉREZ.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano JOSÉ DEL CARMEN FIGUEROA PÉREZ promueve demanda, en procura de amparo para el derecho fundamental de petición que considera vulnerado por el Comandante del Batallón No. 3 de Policía Militar de Cali y la Juez Tercera de Brigada con sede en esa misma ciudad. Como sustento de la demanda refiere el actor que el 10 de mayo de 2013 elevó petición ante los accionados, solicitando se aclare el motivo por el cual no aparece registrada su detención por parte del Batallón No. 3, entre el 11 de marzo de 1982 y junio 19 de 1994, fecha en que se le expidió la libreta militar, en tanto que en los archivos del Distrito Militar No. 17 figura que en noviembre de 1984 era Cabo Primero. Agrega, que el Comandante del Batallón No. 3 remitió su solicitud a la Juez Tercera de Brigada, sin que a la fecha de interposición de la demanda, que lo fue el 25 de septiembre de 2013, hubiese obtenido respuesta alguna.

FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 9 de octubre de 2013, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali concedió el amparo para el derecho de petición que consideró vulnerado por el Juzgado Tercero de Brigada, pues a pesar de haber conocido la solicitud del accionante, por remisión que le hiciera el Comandante del Batallón de Policía Militar, a la fecha el requerimiento no ha sido atendido, incumpliendo así con el término que señala el Código Contencioso Administrativo.

Para dar cumplimiento al amparo, ordenó a la Juez Tercera de Brigada accionada que en el término de (48) horas siguientes, si no lo ha hecho, ofrezca respuesta al pedimento objeto de la demanda. IMPUGNACIÓN La Juez Tercera de Brigada presenta impugnación frente a la decisión proferida por el Tribunal a quo, señalando para el efecto que el fallo de tutela dio por sentado que ese despacho no había ofrecido respuesta alguna al derecho de petición incoado por el actor, pero lo cierto es que la solicitud fue atendida en forma oportuna y mucho antes de recibir el requerimiento por parte del Comandante del Batallón de Policía Militar.

En efecto, indica que con oficio No. 256 del 22 de mayo de 2013 quien fungía como Juez Tercero de Brigada en ese momento, le dio respuesta al derecho de petición elevado por el actor, escrito que fue enviado a través de correo certificado, por lo que al recibir nuevamente copia de la solicitud procedente del Comandante del Batallón de Policía Militar No. 3, procedió a devolverla con la advertencia de que ya se había atendido.

En tal virtud, considera que no puede invocarse violación alguna al derecho fundamental de petición por parte de ese despacho. Adjunta copia de la comunicación que contiene la respuesta y de la planilla de envío, entre otros documentos. Por lo demás, solicita se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación para que se determine si hubo negligencia por parte de la Secretaría del Tribunal Superior de Cali – Sala Penal, al no haber remitido oportunamente a ese juzgado el oficio mediante el cual le daba traslado de la demanda de tutela y no intentar comunicarle dicha actuación a través de otro medio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En el asunto que concita la atención de la Sala, el Juzgado Tercero de Brigada se muestra inconforme con el amparo concedido al derecho de petición del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN FIGUEROA PÉREZ, en cuanto advierte, ofreció respuesta oportuna a la solicitud elevada el 10 de mayo de 2013. Es así como, frente al derecho fundamental invocado por la accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la omisión en resolver las solicitudes dentro del término establecido y la falta de notificación de la respuesta al interesado, implican la vulneración del derecho fundamental de petición. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha fijado los requisitos que debe observar la respuesta que se ofrezca a las peticiones: “a. Debe ser oportuna, esto es, resolverse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, que en todo caso debe ser un plazo razonable. b. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, por esta razón las respuestas evasivas constituyen prueba de la violación del derecho de petición. No obstante, es relevante señalar que la respuesta a una petición en manera alguna implica que las autoridades deben en todos los casos aceptar lo solicitado, puesto que ello sería confundir el derecho de petición y el derecho a lo pedido, conceptos que son diversos. …(…) No cabe entonces confundir el fondo de lo que se solicita con el derecho constitucional a recibir pronta respuesta favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. c. Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, puesto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Desde esta perspectiva, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 Superior, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información. Ahora, en cuanto hace referencia a la norma que invoca la entidad accionada se tiene que el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo señala: “El derecho de petición incluye el de formular consultas escritas o verbales a las autoridades, en relación con las materias a su cargo, y sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales.

Estas consultas deberán tramitarse con economía, celeridad, eficacia e imparcialidad y resolverse en un plazo máximo de treinta (30) días. Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución” En orden a resolver la impugnación propuesta, impera precisar que el Juzgado Tercero de Brigada allega un ejemplar del oficio de fecha 22 de mayo de 2013 a través del cual ofreció respuesta al requerimiento elevado por JOSÉ DEL CARMEN FIGUEROA PÉREZ, así como de la planilla donde consta su envío al peticionario, información que no era conocida por el Tribunal al momento de proferir el fallo de primera instancia, razón por la cual procedió a conceder el amparo para el derecho de petición. Siendo ello así, no se remite a duda que para la fecha en la cual se definió el presente amparo constitucional, esto es, el 9 de octubre de 2013, el Juzgado Tercero de Brigada ya había atendido dentro del término que confiere la ley, la petición elevada por el accionante el 10 de mayo anterior, por lo que razonable resulta afirmar que se ha preservado el derecho de petición. La anterior precisión permite concluir que en el presente asunto se evidencia la improcedencia del mecanismo de protección excepcional, siendo que, frente al requerimiento presentado por el demandante, de manera oportuna y dentro del ámbito de su competencia el juzgado accionado procedió a impartirle el trámite correspondiente.

Por tanto, se revocará la decisión de primer grado, declarando la improcedencia de la acción frente al Juzgado Tercero de Brigada en la medida que no se vislumbra actuación omisiva atribuible en torno a la información solicitada. Finalmente se precisa en cuanto a la compulsa de copias solicitada en la impugnación, que contraría a la naturaleza de esta acción pública, erigida en mecanismo de protección de los derechos fundamentales, su utilización para propiciar investigaciones penales o disciplinarias, en consecuencia, si la funcionaria accionada estima que se configura falta en el ámbito de dichas materias, puede directamente formular la queja o denuncia correspondiente ante las autoridades competentes.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN FIGUEROA PÉREZ frente al Juzgado Tercero de Brigada, de acuerdo con las razones señaladas en la anterior motivación. 2.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional T-915 de 2004.

LFRA. 22/4/a 11:58 C.R. P.