Micelio
T 70447(13-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1071 de 2006Ley 244 de 1995Ley 906 de 2004

República de Colombia Segunda instancia No. 70447 RODRIGO GUEVARA PERDOMO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 377 Bogotá, D.C., noviembre trece (13) dos mil trece (2013). 1. VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano RODRIGO GUEVARA PERDOMO, contra la sentencia proferida el 2 de octubre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por una Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante resolución No. 0105 de marzo 10 de 2011, reconoció a favor de RODRIGO GUEVARA PERDOMO la suma de $24.141.348.oo, por concepto de cesantías parciales. Valor que fue cancelado solo hasta el 18 de septiembre de esa misma anualidad 2.

Con fundamento en las previsiones establecidas en la Ley 244 de 1995, modificada por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 el ciudadano referenciado instauró demanda ejecutiva contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y solicitó se librara mandamiento de pago por concepto de sanción moratoria debido al pago tardío de cesantías. 3.

De ella conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva que mediante proveído dictado el 6 de junio de 2012 ordenó librar orden de pago a favor del demandante por la suma de $13.906.716.oo. 4. Frente a las excepciones de buena fe, inexistencia de título y de obligación, inembargabilidad de los recursos y prescripción alegadas por la demandada, la autoridad judicial competente, el 21 de enero de 2013 las declaró no probadas y dispuso seguir adelante con la ejecución. 5.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, una Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, previo el estudio del acervo probatorio, la jurisprudencia nacional y la normatividad que consideró aplicable al caso, el 9 de julio del año en curso resolvió revocar el auto impugnado, y en su lugar, declaró probada la inexistencia del título. 6.

Inconforme con los argumentos expuestos por la Corporación Judicial referenciada, RODRIGO GUEVARA PERDOMO a través de apoderado recurrió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, si se tiene en cuenta que en la decisión objeto de queja se desconocieron los precedentes judiciales en los que se ha señalado que: “la resolución administrativa por medio de la cual se reconoce el pago de las cesantías constituye título ejecutivo y puede ser reclamada por la vía judicial correspondiente, siendo ésta la acción ejecutiva, por lo que también se puede cobrar la sanción moratoria por la misma vía, previa demostración de que no se ha pagado y de que el pago se ha efectuado en forma tardía”.

Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico la decisión proferida el 9 de julio de 2013 por una Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, y en su lugar, se declarara no probadas las excepciones propuestas por el apoderado de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por quien representa los intereses de RODRIGO GUEVARA PERDOMO.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio referenciado mediante sentencia dictada el 2 de octubre del año, luego de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar la decisión del Tribunal demandado pudo constatar que la misma fue edificada con base en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedeció a la labor hermenéutica propia del funcionario judicial competente. 5.

IMPUGNACIÓN: El apoderado de RODRIGO GUEVARA PERDMO recurrió el anterior pronunciamiento y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia, y en su lugar, se le protejan sus derechos fundamentales porque considera que tiene derecho a que se le reconozca el valor correspondiente a la sanción moratoria reclamada ante la jurisdicción laboral competente.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de RODRIGO GUEVARA PERDOMO, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto la decisión proferida el 9 de julio de 2013 por una Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través revocó el auto dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, que el 21 de enero del año en curso ordenó librar mandamiento de pago contra Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el proceso ejecutivo incoado por el actor. 3.

Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

En el asunto sub-exámine, no concurre ningún de los presupuestos referenciados para la procedencia de la tutela frente a decisiones judiciales porque si bien es cierto la solicitud de amparo fue elevada en un término razonable, también lo es que al revisar el pronunciamiento a que hace referencia el apoderado de RODRIGO GUEVARA PERDOMO, la Sala no advierte de qué manera se le haya vulnerado derecho fundamental alguno. En efecto: al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Corporación Judicial accionada de manera clara y precisa señaló las razones por las cuales declaró probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo alegada por la parte recurrente.

No sin antes, contrario a lo señalado por el aquí accionante, hacer referencia a la jurisprudencia de las Altas Cortes en torno a la aplicación del parágrafo 3° de la Ley 244 de 1995 y el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, y en las que se concluyó que: “…para que existiese certeza sobre la obligación no bastaba con que la ley hubiese dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el cumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas mas no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por la administración. El pleno de esta Corporación advirtió que, en esos eventos, el interesado debía provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirviera de título ejecutivo ante la jurisdicción laboral…, (…) En estos eventos el título ejecutivo tendrá que estar conformado por: a) La Resolución que reconoce el derecho a la cesantía. b) El documento que dé cuenta del pago efectivo de la cesantía por fuera del término legal. c) El escrito de reclamación a la administración de la sanción moratoria generada por la tardanza en el pago de la cesantía. d) El acto administrativo que reconozca la obligación por sanción por sanción moratoria.

De no existir estos documentos y pretenderse el reconocimiento de la sanción moratoria, lo procedente es al adelantamiento de proceso ordinario ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”. 7. A lo anterior se suma que este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho su apreciación en el sentido de señalar que: “en los eventos en los que se pretende el cobro ejecutivo de la sanción moratoria derivada de la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, el título ejecutivo corresponde al acto administrativo que reconozca la obligación por sanción moratoria a cargo de la administración. Así mismo, huelga decirlo, constituirá título ejecutivo la sentencia que ordene el pago a manera de restablecimiento del derecho, en caso de que la administración lo hubiese negado expresamente o a través de un acto ficto por silencio administrativo.

En ausencia de un título así conformado, resulta improcedente el cobro por la vía ejecutiva. (…) …examinada la documentación presentada con la demanda se constata que, en el presente caso, el título ejecutivo respecto a la sanción moratoria reclamada no fue aportado, pues no se presentó el acto administrativo que reconozca la obligación por sanción moratoria a cargo de la administración, razón suficiente para declarar probada la excepción de inexistencia del título”. 8.

En tales condiciones, no queda otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 9. Así pues, queda en evidencia que la Sala accionada después de referirse al análisis efectuado al conjunto de las pruebas acopiadas, la jurisprudencia nacional y el marco normativo aplicable, fue explícita en señalar las razones por las cuales consideró que no estaban dados los presupuestos para acceder a las pretensiones elevadas por el apoderado de RODRIGO GUEVARA PERDOMO en la actuación laboral ejecutiva que cursó contra Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, situación que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales de la libelista, máxime cuando se pudo establecer que el Tribunal cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 10.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 11.

Vistas así las cosas, es evidente que el demandante, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 12.

La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la actora que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. Y, 13.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 2 de octubre de 2013. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sent. C-590 de 2005. � Consejo de Estado. Sentencia del 04-05-11. Radicado 1998-02300 (19957. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 LFRA. 18/1/a 16:45 C.R. P.