Micelio
T 70345 (21-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 388 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de ARCADIA MARÍA DELUQUE MEJÍA, quien actúa en representación de su hijo menor de edad A.M.R.D., contra la sentencia del 10 de octubre de 2013 por cuyo medio la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha, negó por improcedente la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Riohacha.

A N T E C E D E N T E S El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes antecedentes: Con ocasión de la denuncia formulada por la progenitora de la víctima, se inició investigación penal en contra del adolescente A.M.R.D., a quien la Fiscalía le imputo el delito de acto sexual violento agravado, cargo frente al cual el joven no se allanó. Seguidamente la Fiscalía presentó escrito de acusación en cuya audiencia de formulación se aclaró que lo hacía por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.

El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Riohacha llevó a cabo la audiencia preparatoria el 26 de febrero de 2013, en la que decidió ordenar la práctica de la totalidad de las pruebas solicitadas por las partes. Agotado el juicio oral, el 15 de septiembre de 2013 se profirió sentencia a través de la cual se declaró responsable al joven adolescente de la conducta punible materia de acusación, imponiéndosele como sanción la medida de privación de la libertad por el término de 12 meses, para ser cumplida en el Centro de Internamiento que tiene establecido el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Zonal de Riohacha.

La sentencia no fue recurrida por ninguna de las partes e intervinientes. Agotado lo anterior ARCADIA MARÍA DELUQUE MEJÍA, actuando en representación de su hijo menor de edad A.M.R.D., promueve mediante apoderado demanda de tutela, para que se conceda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, educación y defensa que considera vulnerados al interior de la actuación que se le siguió al adolescente.

En sustento del amparo invocado, indica el libelista que el Juez de conocimiento debió rechazar la introducción como prueba de un disco compacto contentivo de la entrevista practicada a la víctima, toda vez que su descubrimiento fue extemporáneo, por lo que se imponía la aplicación del artículo 346 de la Ley 906 de 2004. Igualmente, se muestra inconforme con la gestión realizada por el defensor público que representó al adolescente en el proceso, pues en su sentir se advierte falta defensa técnica contundente, al no indagarse sobre posibles testigos de los hechos, ni controvertirse las pruebas aportadas por la Fiscalía. Por último, destaca que la sentencia condenatoria es violatoria de las garantías constitucionales del joven, quien se encontraba validando sus estudios de bachillerato en la Institución Educativa “ Almirante Padilla” de Riohacha, los que se verán interrumpidos por el cumplimiento de la sanción impuesta.

En consecuencia, solicita, se revoque en todas sus partes la sentencia proferida por el despacho judicial accionado. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Riohacha negó el amparo reclamado, advirtiendo para ello que en cuanto a la omisión atribuible al juzgado accionado en la exclusión del DVD que contiene la declaración rendida por la víctima, las diligencias informan que dicha petición fue despachada en forma desfavorable por el funcionario a quo, siendo ese el momento procesal en el cual la defensa debió interponer el recurso de apelación, pero su silencio dio paso a que la decisión quedara ejecutoriada.

Del mismo modo, precisó que la defensa también tuvo la oportunidad de exponer su inconformidad con la providencia sancionatoria, de suerte que si no hizo uso del recurso de alzada no puede acudir ahora a la acción constitucional para retrotraer una actuación que se ha cumplido con el lleno de los requisitos, sin que se observe en el proceder del juzgado accionado algún tipo de defecto que permita establecer que ha incurrido en vía de hecho.

Por último, consideró que si el defensor del adolescente no interpuso los recursos de ley contra las decisiones que le fueron desfavorables, ello constituyó una estrategia de su propio resorte, lo cual no comporta que la sentencia esté revestida de una vía de hecho, por lo que no resulta adecuado el argumento del accionante en el sentido de manifestar que el abogado faltó a sus deberes.

DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugna la sentencia adoptada por el Tribunal, insistiendo en la procedencia del amparo para precaver el perjuicio irremediable que se le causa al adolescente con el fallo condenatorio proferido en su contra. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta, en esencia, a censurar la sentencia condenatoria proferida en contra del adolescente A.M.R.D., surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Así entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo primero que deberá precisarse para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda, es si el accionante ha tenido o tiene acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora considera agraviadas.

De la lectura de las diligencias, se advierte que la defensa del adolescente enjuiciado tuvo a su favor la opción de agotar los recursos de apelación y extraordinario de casación frente a la sentencia de condena proferida en su contra, y como a esos medios no acudió es claro que desechó la oportunidad procesal para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, por manera que no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión, siendo entonces el propio interesado quien permitió que el fallo condenatorio alcanzara firmeza sin agotar la controversia que ahora promueve en sede del mecanismo excepcional de protección. No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental, acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.

Además de lo anterior, esta Corporación ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.

Luego entonces, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente, además, iría en contravía en la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales.

Así entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.

De otra parte, en cuanto hace relación a la falta de defensa técnica que se denuncia en la demanda impera destacar que de acuerdo con la consagración del artículo 29 de la Carta Política, desarrollado en los artículos 8, 145 y 146, entre otros, de la Ley 906 de 2004, se trata de un derecho que le asiste al procesado a contar con una adecuada defensa técnica durante todo el proceso: “Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento.” Al respecto, el expediente allegado informa que durante toda la fase del proceso penal el adolescente A.M.R.D. estuvo asistido por un profesional de las leyes, por lo que debe la Corte recalcar lo que sobre asuntos similares ha expuesto en el siguiente sentido: “Sobre el segundo aspecto que plantea el demandante, relacionado con la falta de defensa técnica que se presentó dentro de las actuaciones que concluyeron con la condena que se le impuso, está claro que no existe una tal irregularidad, pues las omisiones de donde pretende nazca ese vicio son insulares y carentes de demostración de trascendentalidad.

Que no se hubiese interpuesto apelación contra la sentencia, por ejemplo, no es un elemento que por sí sólo configure la nulidad de la actuación, si al mismo tiempo no se demuestra de manera objetiva que otro sería el sentido de la decisión, de haberse acudido a tal recurso. Que el abogado no solicitó pruebas, ni intervino en las audiencias, igualmente no es un argumento suficiente, por la misma condición de trascendentalidad antes expuesta y, como característica esencial de todas las circunstancias descritas, porque lo que está de por medio es la gestión de una profesión liberal -la abogacía- cuyo ejercicio no está atado a cánones preestablecidos.” Ahora, en cuanto a la estrategia defensiva por la que optó quien representó los intereses del actor, ha de decirse que tal situación debe ser objeto de ponderación en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la cual además de denunciar omisiones del defensor, debe demostrarse la trascendencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una distinta implicaría una suerte también diferente para el procesado.

Tarea que no se abordó por el demandante, ni se observa de oficio por esta Sala que se haya incurrido en tal motivo de nulidad. Según lo expuesto, la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05. � T-553/97. � Fallo de tutela de 29 de enero de 2008, radicación 35081. LFRA. 22/4/a 12:00 C.R. P.