CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 365 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca del conflicto negativo de competencias planteado entre los Juzgados Penal del Circuito de La Dorada y 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, en relación con el conocimiento de la acción de tutela instaurada por WILMAR ALONSO MALDONADO DÍAZ, en contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada.
ANTECEDENTES 1. A través de escrito dirigido a los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de La Dorada (Caldas), WILMAR ALONSO MALDONADO DÍAZ -quien actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Valledupar- interpone acción de tutela en contra del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada Caldas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.
Señala que en varias ocasiones ha solicitado que le remitan los certificados de cómputos de las horas trabajadas correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2011 para efectos de redimir pena, sin que a la fecha se le hubiere dado respuesta a su petición. 2. La acción correspondió por sorteo en reparto al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, quien mediante auto de 4 de octubre de 2013 se declaró incompetente para conocer de la acción, al tiempo que dispuso su remisión a los juzgados penales del circuito de Valledupar, bajo el argumento de que “ …una lectura desprevenida del líbelo demandatorio permite inferir sin dubitación que el interno accionante se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta Seguridad de Valledupar (Cesar), siendo por consiguiente competencia de un Juzgado de dicha municipalidad avocar el conocimiento de las diligencias, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991…”. 3.
El Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar -a quien le fue repartida la acción-, mediante auto de 15 de octubre de 2013, propuso el conflicto negativo de competencia, precisando que los argumentos expuestos por su homólogo de la ciudad de La Dorada, no resultan válidos, toda vez que si bien el actor refiere encontrarse privado de la libertad en ese municipio, también lo es que fue su deseo que la demanda se conociera, tramitara y fallara en uno de los despachos judiciales de la ciudad en donde se encuentra ubicado el agente perpetrador de la presunta vulneración. 4.
El 22 de octubre de 2013 la Jueza Penal del Circuito de La Dorada aceptó el conflicto negativo de competencia y dispuso el envío del expediente a esta Corporación para desatarlo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Es competente esta Sala para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre dos juzgados penales del circuito de diferente distrito judicial, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias. 2.
El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto radica en que mientras el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada considera que la acción de tutela corresponde conocerla a su homólogo de la ciudad de Valledupar, en razón de ser dicho municipio: (i) donde actualmente reside el actor; y (ii) donde se proyectan los efectos de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, este último despacho judicial estima que el trámite constitucional es de competencia de su homólogo en La Dorada por cuanto: (i) allí es donde el demandado tiene su domicilio; y (ii) se debe tener en cuenta la elección del peticionario para el conocimiento de la acción. 3.
Con el fin de adoptar la decisión a que haya lugar, señálese que conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales, concepto que como lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones, no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio donde se proyectan sus efectos por cuyo medio se amenazan o vulneran derechos fundamentales.
En la misma dirección se ha precisado además, que por virtud de la expresa referencia al factor “ competencia a prevención”, destacado normativamente como criterio rector para definir este aspecto en materia de tutela, es competente para conocer de ella el juez ante quien se formula la demanda, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. 4.
La revisión de la demanda de tutela y sus anexos permite concluir a la Sala que la ciudad de La Dorada es el domicilio de la entidad demandada. Igualmente, que si bien el accionante se encuentra privado de la libertad en el municipio de Valledupar, fue en la primera de las ciudades mencionadas en donde presentó la solicitud de amparo. 5.
Por tanto, como ya ha sido dilucidado por la Sala en asuntos similares, dado que fue el Juzgado Penal del Circuito de la ciudad de La Dorada el seleccionado por el accionante para interponer el mecanismo de amparo, es a esa autoridad a la que corresponde conocer del mismo, por razón del factor determinado en la normatividad atrás precisada, esto es, en virtud de la competencia a prevención. 6.
Si bien la Sala reconoce que de conformidad con la jurisprudencia constitucional no es dable fijar la competencia para conocer de las demandadas de tutela partiendo exclusivamente del domicilio de la entidad demandada, también admite que la aptitud para conocer de las mismas se puede fincar en los jueces a donde el actor dirigió primigeniamente la acción. Sobre el particular expuso esta Sala: “Como se ha venido sosteniendo en reiterados pronunciamientos de la Sala mayoritaria de Casación Penal, la sede de las autoridades demandadas no necesariamente puede adoptarse como parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela.
“Teniendo en cuenta que la acción pública tiene como objetivo primordial salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, deben considerarse prevalentemente el lugar donde se materializan los efectos de la violación de las garantías constitucionales y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la tutela de sus derechos (…) ”. -Negrita y subrayas fuera de texto-. 7.
En consecuencia, la competencia a prevención -prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991- se determina no sólo por el lugar donde tuviere ocurrencia la violación o amenaza, sino también por aquél en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales, lo mismo que en el que razonablemente se producen los efectos del mismo.
El juez de cualquiera de estos lugares en el cual se formula la demanda de tutela deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. 8. Para el caso sub exámine, ha de tenerse en cuenta que concurren las siguientes circunstancias: (i) el lugar donde se originó la vulneración de los derechos fundamentales alegados es en la ciudad de La Dorada;
(ii) el domicilio de la autoridad demandada se encuentra ubicado en dicha municipalidad; y (iii) fue ante los juzgados con categoría de circuito de esa ciudad que el quejoso radicó la demanda, de manera que puede colegirse que es allí donde se deberá asumir el conocimiento de la acción. 9. Lo dicho constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias propuesto, asignando el conocimiento de esta acción de tutela al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas), despacho al cual se dispondrá la remisión inmediata del expediente a fin de que, sin más dilaciones, proceda a dar curso al trámite propuesto, pues cuando de fijar la competencia se trata, el propósito de la legislación reglamentaria es precisamente el de facilitar el acceso de la persona sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios, para que en el menor tiempo posible y de manera eficaz y oportuna, obtenga el amparo de sus derechos fundamentales.
Se informará lo decidido, mediante el envío de copia de esta providencia, al Juzgado Penal del Circuito de Valledupar, que declinó su competencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. Dirimir el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas), a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. 2.
Comunicar lo aquí resuelto al Juzgado Penal del Circuito de Valledupar y al accionante, enviándole copia de la presente providencia. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235;
Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros. � Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 � En sentido similar auto de 20 de febrero de 2007 colisión de competencias T-29899. Auto de 12 de febrero de de 2008 colisión de competencias T-35338. � Autos de julio 11, julio 24 y octubre 13 de 2001, radicados T- 9781, T- 9848 y T- 10369. 2.
Auto de febrero 4 de 2002. � Cfr. autos de fechas 22 de mayo de 2001, marzo 6 de 2003.