Micelio
T 70108 (28-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 4150 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 69914 GUILLEMO PRIETO ABELLO PRIMERA INSTANCIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 69914 GUILLEMO PRIETO ABELLO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 362 Bogotá, D.C, veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013) VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la demanda de tutela presentada por GUILLERMO PRIETO ABELLO a través de apoderado, en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en actuación que involucra al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y a la Fiscalía 26 Especializada para la Extinción de Dominio de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, dentro del asunto penal que se adelantó en su contra.

ANTECEDENTES 1. La Fiscalía 26 Especializada Delegada ante la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio de Bogotá, mediante resolución de 31 de mayo de 2007 acusó a GUILLERMO PRIETO ABELLO como presunto autor responsable de delito de lavado de activos. 2. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, mediante sentencia de 31 de mayo 2010, absolvió a GUILLERMO PRIETO ABELLO por duda probatoria, decisión que fue revocada en todas sus partes mediante sentencia de 15 de febrero de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali con ocasión de la apelación presentada por la Fiscal Séptima Delegada y lo condenó a la pena principal de 6 años de prisión y multa de 500 S.M.L.M.V. para el año 1995 en calidad de autor del delito de lavado de activos negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.

Señala el actor que no presentó el recurso extraordinario de casación por falta de defensa técnica, pues no es abogado y no tuvo dinero para contratar un profesional del derecho. 4. La vigilancia de la pena de PRIETO ABELLO se encuentra a cargo del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, autoridad que el 4 de abril de 2013 le negó la prisión domiciliaria y la sustitución de la pena, decisión que fue apelada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad y resuelta mediante fallo de 27 de julio de 2013 confirmando el auto recurrido.

LA DEMANDA GUILLERMO PRIETO ABELLO, acude al mecanismo de amparo, por considerar que se ha violado el debido proceso con la sentencia condenatoria de 15 de febrero de 2012 y solicita se declare la nulidad, en su lugar se dicte la de reemplazo, absolviéndolo de los cargos impuestos y se confirme la sentencia emitida por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali.

Subsidiariamente solicita se declare la nulidad de la decisión de 27 de julio de 2013, emitida por el Tribunal Superior de Cali que confirmó la de 4 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma, ciudad que le negó la prisión domiciliaria, al considerar que no decidió de fondo.

Además requiere que se ordene al Juzgado ejecutor, y en su oportunidad al Tribunal Superior de Cali, Sala Penal “que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación del fallo, ´ proceda a pronunciarse mediante decisión de fondo, en la cual decida de conformidad con los presupuestos fácticos y jurídicos planteados por el actor GUILLERMO PRIETO ABELLO sobre la petición de libertad condicional ´”.

Señala el actor además que “… desde el mes de julio de 2012 no soy atendido por los médicos ni se me suministran los medicamentos a mis enfermedades de HIPERTENSIÓN ARTERIAL, INCONTINENCIA URINARIA, operado de CÁNCER EN LA PROSTATA, VERTIGO, depresión mental nacida en la cárcel, ni se me traslada a las terapias, no obstante tener 81 años de edad, encontrándome por encima del promedio de vida decretado por la organización mundial de la salud y no obstante la orden de tutela del juez de Familia de Cali, que ordena al INPEC mi atención, protección a mi salud y a mi vida y los requerimientos médicos de medicina legal ”.

Conforme lo anterior, y por considerar que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda de tutela, se corrió traslado de la acción constitucional a las accionadas, en garantía de sus derechos de defensa y contradicción y se vinculó oficiosamente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Cali, a CAPRECOM EPS, al Ministerio de Protección Social y a la Superintendencia de Salud.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Coordinadora del Grupo de tutelas del INPEC señaló que esa entidad no tiene dentro de sus funciones la de prestar el servicio de salud a la población interna, por cuanto ellas fueron escindidas mediante Decreto Ley 4150 de 2011 y actualmente se encuentra asignado a otras entidades como la SPC y EPS que dicha unidad determine, entidades dotadas de personalidad jurídica distintas del INPEC.

Por lo anterior solicita desvincular a esa Dirección General de la presente acción, toda vez que por su parte no ha violado derecho fundamental alguno. La Auxiliar Judicial del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, precisó que el 3 de agosto de 2007 ese Juzgado avocó el conocimiento del proceso adelantado contra GUILLERMO PRIETO ABELLO y a ese despacho le correspondió adelantar las audiencias preparatoria y pública, señalando que estando a despacho para fallo, fue remitido el proceso a los Jueces de Descongestión en cumplimiento del programa implementado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, correspondiéndole al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión (hoy extinto) quien emitió la decisión de primera instancia. Precisa que ese despacho judicial no profirió sentencia ni las decisiones subsiguientes, por lo que solicita la desvinculación de la presente acción constitucional.

Las demás autoridades no se pronunciaron dentro del término establecido para ejercer el derecho de contradicción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y como se dirige también contra el Tribunal Superior de Cali, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, en el cual la demanda intenta cuestionar el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Cali, a través del cual, revocó la decisión absolutoria de primera instancia y en su lugar lo condenó a la pena principal de 6 años de prisión, como autor responsable del delito de lavado de activos.

Además cuestiona las decisiones del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, de 4 de abril de 2013 y 27 de julio siguiente, que le negó al actor la prisión domiciliaria. 3. También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones desfavorables lo que da lugar a la intervención del juez constitucional. 4. Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como son los que establece el proceso penal y a los cuales tuvo acceso el accionante GUILLERMO PRIETO ABELLO, la tutela resulta improcedente.

En esta acción, el actor pretende que se invalide la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Tribunal Superior de Cali de 15 de febrero de 2012 y en su lugar se confirme la absolutoria de primera instancia. Así mismo, solicita se invalide la decisión emanada por el Juzgado Segundo Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y la proferida por la primera de las autoridades nombradas de fechas 4 de abril de 2013 y 27 de julio siguiente, respectivamente, que le negaron la prisión domiciliaria, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso ante la incursión en vías de hecho y el desconocimiento de la normatividad que obliga a soportar las decisiones judiciales en pruebas legal, válida y oportunamente allegadas al proceso y no resolver de fondo. 5.

Para la Sala ninguna vulneración a sus derechos fundamentales se observa, toda vez que el proceso se tramitó conforme a las normas de rigor y la determinación condenatoria, fue el producto de un análisis sereno y ponderado de la ley, así como de los medios de persuasión que obraban en el expediente, por tanto no es el resultado de la voluntad o del capricho de los jueces de instancia y, en tal virtud, no es posible sostener que sea constitutivo de vía de hecho alguna.

Ahora bien, como quiera que el actor pretende se revise la valoración probatoria realizada en la sentencia condenatoria, por las autoridades accionadas, es menester precisar que tal situación no es posible, toda vez que estos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades. 6.

Se advierte que el actor, en ejercicio de su derecho de defensa, contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación a fin de remediar, dentro del escenario natural, las falencias procesales denunciadas, cuestión que en su oportunidad no fue tenida en cuenta por el hoy condenado, quien ahora busca subsanar los supuestos yerros cometidos por las autoridades accionadas a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una tercera instancia para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.

Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada. 7.

De otro lado, resulta evidente que la presente acción de tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, previsto precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.

Lo anterior, atendiendo a que la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Cali cuestionada por el accionante, fue proferida el 15 de febrero de 2012, y sin mediar explicación alguna, ni observar razón atendible, decidió interponer la acción de tutela un año y ocho meses después, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida trasgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.

De suyo, la manifestación tardía de las supuestas vías de hecho, demuestra, además de la pasividad del “interesado”, que ni siquiera para él mismo era urgente la intervención del Juez constitucional, debido, como se puede inferir, a que no fue realmente sometido a la violación arbitraria de los derechos que mucho tiempo después reclama vulnerados; con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. 8.

Una vez más recuerda la Corte, que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen. 9.

Ahora bien, respecto a las decisiones proferidas por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Cali de 4 de abril de 2013 y 27 de julio siguiente, que le negaron la prisión domiciliaria al actor, no es dable predicar vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados, en atención a que las respuestas ofrecidas tanto por el juzgado demandado, como por el Tribunal, son adecuadas y guardan correspondencia con lo solicitado, independientemente de que con la argumentación ofrecida no se hubieran colmado las expectativas del peticionario.

Para concluir, y como el actor refiere en el escrito de tutela que “… desde el mes de julio de 2012 no soy atendido por los médicos ni se me suministran los medicamentos a mis enfermedades de HIPERTENSIÓN ARTERIAL, INCONTINENCIA URINARIA, operado de CÁNCER EN LA PROSTATA, VERTIGO, depresión mental nacida en la cárcel, ni se me traslada a las terapias, no obstante tener 81 años de edad, encontrándome por encima del promedio de vida decretado por la organización mundial de la salud y no obstante la orden de tutela del juez de Familia de Cali, que ordena al INPEC mi atención, protección a mi salud y a mi vida y los requerimientos médicos de medicina legal ”.

Al respecto, no se observa dentro del diligenciamiento, que PRIETO ABELLO haya hecho solicitud alguna a dichas autoridades dentro de este trámite, por lo que no encuentra esta Sala vulneración alguna al derecho a la salud que pregona el actor. Ahora bien, si su inconformidad apunta al presunto desacato por parte del Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Villahermosa de Cali, de la orden de tutela que con fecha 26 de febrero de 2013, le fuera concedida por el Juzgado Primero de Familia de Santiago de Cali al actor, protegiendo su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, no es esta la vía para exigir el cumplimiento de la misma, por lo que deberá acudir a la autoridad que dictó el fallo y hacerle conocer su inconformidad, para que sea ella quien tome las medidas pertinentes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado por el ciudadano GUILLERMO PRIETO ABELLO. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2