CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 357. Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por la señora GINA PAOLA CASTRO HERRERA actuando como agente oficioso de ÁNGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, honra, vida digna, buen nombre, salud, defensa y petición, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de los Juzgados 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos con sede en esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuenta la libelista que el 2 de octubre pasado el señor ÁNGEL CARRILLO presentó acción de tutela, con medida de protección previa, contra el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, por emitir en su contra una indebida orden de captura el 9 de abril anterior. La demanda fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, quien resolvió avocar su conocimiento, vinculando al trámite al Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad.
De igual manera decidió negar la medida provisional solicitada en la demanda, consistente en revocar o suspender la “injusta y caprichosa” orden de captura proferida por el Juzgado accionado en su contra. Asegura la peticionaria, que la mencionada decisión, transgrede los derechos fundamentales reclamados a favor de su agenciado, puesto que niega la protección solicitada sin tener en cuenta que él se encuentra en un estado de indefensión y a las portas de una cuarta intervención quirúrgica, que requiere de estrictos cuidados y supervisión médica, de modo que de efectivizarse la orden de aprehensión emitida en su contra, se le estaría ocasionando un perjuicio irremediable.
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita la libelista se tutelen los derechos fundamentales invocados a favor de su agenciado, y, por consiguiente, se conceda la medida provisional negada por el Tribunal accionado, ordenando dejar sin efectos la mencionada orden de captura. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, informó que la acción de tutela, a que se refiere la libelista, se encuentra en curso, estando pendiente la emisión del fallo de primera instancia correspondiente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de la cual esta Corporación es superior funcional.
Bien es sabido que la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Resulta evidente, en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del Juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, y lo reconoce el mismo demandante, el accionamiento en cuyo desarrollo advierte se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo solicitado, dado que carece de facultad el Juez de tutela para inmiscuirse en el curso normal de los procesos ordinarios o especiales, en cuanto ello compete a los Jueces naturales.
Lo anterior significa que los cuestionamientos que formula el actor frente a la negación de la medida provisional que solicitara con la demanda de amparo que actualmente tramita el Tribunal Superior accionado, tendiente a anular la vigencia de la orden de captura emitida en su contra por el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, no pueden ser atendidos y resueltos por medio de este accionamiento, pues los mismos debe ser ventilados al interior de ese trámite, teniendo en cuenta que esa decisión apenas reviste un carácter provisional, pudiendo emplear los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos fundamentales, como por ejemplo la impugnación en contra de la sentencia de tutela de primera instancia, en caso de negársele, allí sí, de manera definitiva, la cesación de efectos de la orden de aprehensión que proclama como transgresora de derechos fundamentales.
Así entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, incluso si se tiene presente que el fallo de tutela emitido por la autoridad judicial competente para resolver el asunto, podrá ser revisado por la Corte Constitucional en virtud de los dispuesto en el artículo 33 del decreto 2591 de 1991, considerando la inconformidad que en estos momentos es expuesta por la libelista.
Lo que deja al descubierto el presente accionamiento, es que se pretende anticipar el debate y la decisión inherentes a su petición y, por ende, desplazar al Juez natural, aspiraciones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo -subsidiariedad y residualidad-.
Vistas así las cosas, la solicitud de amparo constitucional elevada por el demandante resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que la tutela lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” En tal sentido, la petición de amparo es improcedente, y así se declarará. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por la señora GINA PAOLA CASTRO HERRERA actuando como agente oficioso de ÁNGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Articulo 31 Decreto 2591 de 1991. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 LFRA. 13/12/a 13:12 C.R. P.