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T 70039 ( 22-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 357. Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS GABRIEL ORTIZ MARTÍNEZ, frente al fallo proferido el 16 de septiembre de 2013 por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, el cual negó la tutela interpuesta contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, con sede en la localidad en mención, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad.

A N T E C E D E N T E S I.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional incoada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: “Manifiesta el demandante que laboraba en la Policía Nacional como patrullero, siendo desvinculado de la misma mediante Resolución de fecha 04 / 03 / 03 2012 (sic). Que por tal motivo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado 4° Administrativo de Cartagena quien al tomar la decisión final ésta fue en su contra.

Afirma que hoy recurre a la tutela, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales porque se encuentra ante una precaria situación económica la que afecta igualmente a sus hijos. También afirma que fue desvinculado sin tener acceso a la junta de evaluación y clasificación, que está en las mismas condiciones que el Coronal (sic) JOSE JAVIER TORO DIAZ, quien fue llamado a calificar servicios y nunca se le explicó los motivos, por tal razón interpuso tutela y la Corte Constitucional ordenó su reintegro.” II.

PRETENSIÓN Solicita el actor le sean protegidos los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, peticiona su reintegro a la Policía Nacional, o subsidiariamente, se le indemnicen los perjuicios causados en razón de su desvinculación. III. INFORME ALLEGADO La Policía Nacional deprecó declarar improcedente el amparo invocado argumentando, que se incumple con el requisito de inmediatez característico de la acción de tutela, toda vez que pretende el actor dejar sin efectos la Resolución No. 00401 del 04 de marzo de 2002, por medio de la cual fue retirado del servicio activo como patrullero de la entidad en mención, pretensión que a todas luces es tardía e inoportuna mediante este mecanismo constitucional.

IV. FALLO RECURRIDO La Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante proveído del 16 de septiembre de 2013, negó el amparo invocado al considerar que “… de las pruebas documentales aportadas a esta tutela se tiene que el accionante inobservó el principio de inmediatez considerado como un requisito de procedibilidad para recurrir a esta acción pública, porque la Resolución 00401 que lo desvincula de la Policía Nacional fue expedida el 04 de marzo de 2002 y la notificación se surtió el 06 de ese mismo mes y año, por tanto, hasta la fecha de la interposición de la tutela han trascurrido 11 años y 6 meses sin que el accionante haya acudido a este mecanismo legal que otorga la Constitución Política a los ciudadanos cuando se vean amenazados o vulnerados los derechos fundamentales.” V. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión del Tribunal sin especificar argumento para ello.

C O N S I D E R A C I O N E S No hay duda alguna que la acción de tutela fue una de las grandes innovaciones de la Asamblea Nacional Constituyente del año 1991, pues a través de ella se busca garantizar los derechos establecidos en la parte dogmática constitucional, para lo cual, desde la misma Constitución, se delineó en forma general su naturaleza y procedibilidad.

Dentro de este contexto, hay que tener presente que “la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales para dotar a las personas de un mecanismo expedito que posee las siguientes características: Subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo.

Inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar. Sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. Específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, es Eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado.

Estas condiciones se concretan en la definición de un trámite preferente y sumario.” Como se observa, entonces, no toda pretensión de amparo constitucional sobre los derechos fundamentales tiene en la tutela la vía más expedita y segura para su consecución, ya que esta “…no tiene el propósito de reemplazar el ordenamiento jurídico preexistente, ni el de sustituir los trámites procesales necesarios, según disposiciones legales que a su vez constituyen desarrollo del artículo 29 de la Carta, para alcanzar determinados fines de acuerdo con la naturaleza y contenido de los derechos en juego.

La ley ha estatuido las reglas propias de cada juicio.” La naturaleza de esta acción, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Bajo este horizonte constitucional y consonante al análisis probatorio obrante en el expediente, la Sala confirmará la providencia del a-quo, básicamente por el incumplimiento al requisito de la inmediatez, así: Encuentra la Corte que el presupuesto de la inmediatez también constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “ ( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ”.

Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se observa que los hechos censurados datan del 4 de marzo de 2002 (fecha del acto administrativo que desvincula al actor) y hasta el 4 de septiembre de 2013, el demandante promovió la acción de tutela, es decir, más de 11 años después de expedida la decisión administrativa objeto de reproche, con lo cual se incumple con la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata.

Aunado a lo anterior, y tal como lo estableció el a-quo, la tutela también resulta improcedente, pues el acto administrativo fue demandado por el actor con resultados infructuosos, al ser negadas sus suplicas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, mediante proveído del 19 de diciembre de 2008, sentencia no recurrida (folio 66), incurría que tampoco puede ser subsanada por el juez constitucional.

Ante lo cual, pertinente resulta recordar: “El principio general del derecho según el cual Nadie puede obtener provecho de su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), hace parte del ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, en virtud de dicho principio, la prosperidad de la acción de tutela está condicionada a la verificación de que los hechos que la originan, no ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor.

Ello por cuanto, una consideración en sentido contrario, constituiría una afectación del principio en comento, y por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política”. Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional, deprecada por LUIS GABRIEL ORTIZ MARTÍNEZ.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto 053/02 M.P Jaime Córdoba Triviño � T-290/93 M.P José Gregório Hernandez Galindo. � Sentencia T-575-02. � T-1231/08 LFRA. 14/12/a 9:35 C.R. P.