Micelio
T 70022 (28-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 362 Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013) VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante LUIS ANCIZAR RESTREPO OCAMPO a través de apoderado, frente al fallo de 14 de agosto de 2013, a través del cual la Sala de Casación Laboral negó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en actuación que involucra al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral de la forma como sigue: “Del escrito de tutela y de la documentación aportada se colige que el actor adelantó proceso ordinario laboral contra Margarita María Sosa Parra y San Ángel Inversiones E.U., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales; que el Juzgado Veintiuno Adjunto al Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 16 de marzo de 2012, condenó a Margarita Sosa Parra en calidad de representante legal de San Ángel Inversiones E.U. al pago de las cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones y la sanción por mora en el pago de los aportes a pensión; que ejecutoriada la citada sentencia, promovió el juicio ejecutivo, en el que peticionó el decreto de medidas cautelares.

Por auto del 7 de junio de 2012, el Juzgado Veintiuno de Medellín libró mandamiento ejecutivo y decretó medidas cautelares; providencia que recurrió en apelación el ejecutante y que el Tribunal confirmó íntegramente. “El accionante se duele porque tanto el juzgado que conoce del ejecutivo como el Tribunal, negaron la inscripción de la medida cautelar en un predio de propiedad de Margarita María Sosa Parra, argumentando que la condena había recaído contra la empresa que aquella representaba, predio que pronto va a rematar la DIAN, si no se inscribe su crédito laboral que tiene prelación. Informó que previo a que el recurso de apelación contra el mandamiento de pago fuera resuelto, formuló una acción de esta misma naturaleza, la que fue denegada en las dos instancias, por encontrarse pendiente la alzada, pero agotado este medio la tutela es el único medio de protección de sus derechos fundamentales.

“(…) El actor atribuye la condena de Margarita María Sosa Parra como representante de la persona jurídica y no como persona natural a un error (sic) del sistema de oralidad ya que en la misma ciudadana convergen las dos calidades. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia proferida por el juez de descongestión en el proceso ordinario.

“Por lo anterior, acude a este amparo constitucional, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. Solicita declarar la nulidad de la sentencia del 16 de marzo de 2012 proferida por el Juzgado Veintiuno Adjunto y, en su lugar se dicte sentencia sustitutiva teniendo en cuenta lo actuado en la demanda y las pruebas oportuna y legalmente allegadas, la cual debe ser clara respecto a los sujetos a condenar; dejar sin efecto los autos del 26 de septiembre de 2012 y 3 de abril de 2013 dictados en primera y segunda instancia, respectivamente, en el proceso ejecutivo y, en su lugar se dicte mandamiento de pago contra Margarita María Sosa Parra, ‘dado que fue condenada en el fallo proferido por el Juzgado Adjunto 21 Laboral del Circuito’, dentro del proceso ordinario”.

TRAMITE IMPARTIDO Avocado el conocimiento, la Sala de Casación Laboral, ordenó notificar a las accionadas e intervinientes en los procesos ordinarios y ejecutivo, con el fin que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, lapso dentro del cual no hubo ningún pronunciamiento. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 14 de agosto de 2013, concluyó en la negativa de la demanda de tutela, por cuanto la parte accionante no hizo uso de los medios de defensa ordinarios que contempla nuestra legislación frente a la sentencia dictada por el Juzgado Adjunto Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario, providencia que bien pudo apelar para que el juez superior definiera si había lugar o no a condenar solidariamente a Margarita María Sosa Parra y San Ángel Inversiones E.U. y no sólo a la persona jurídica, como lo hizo la primera instancia. Además, precisa el a quo, que tampoco merecen reproche alguno las providencias que se dictaron en el proceso ejecutivo que se adelantó para el cobro de la sentencia antes señalada y en las cuales no se decretó el embargo y secuestro de un inmueble de propiedad de Margarita María Sosa Parra.

Se observa que las providencias que se dictaron en el ejecutivo se ajustan a derecho, pues no de otra forma se explicaría que por este medio solicite “ se declare la nulidad de la sentencia de 16 de marzo de 2012 proferida por el Jugado Veintiuno y, en su lugar se dicte sentencia sustitutiva …” LA IMPUGNACIÓN Surtida la notificación del fallo de tutela, el accionante lo impugnó, manifestando su inconformidad así: solicita se “ identifique tanto en el acta de la sentencia, como en el audio del fallo de 1ª instancia, proferida por el Juzgado Veintiuno al 21 Laboral del Circuito de Medellín en el trámite del radicado No.2011-01068, demandante: LUIS ANCIZAR RESTREPO OCAMPO Demandada: MARGARITA MARÍA SOSA PARRA INVERSIONES SAN ÁNGEL EU., si fue o no condenada en dicho fallo la codemandada (sic) MARGARITA MARIA SOSA PARRA tal como lo advierte el numeral SEGUNDO (2º) de dicho fallo, situación ésta que fácilmente se puede deducir del CD y del acta allegados a la instancia, y siendo consecuentes con dicha realidad, será entonces procedente la concesión del mecanismo constitucional …” CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige también contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por un asunto que involucra a la jurisdicción de esta especialidad, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

La segunda instancia en la acción constitucional corresponde a la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Acuerdo No. 022 de 1998, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, como fue modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002, expedido por la Sala Plena de la Corporación, en tanto señala que la competencia para decidir la impugnación contra la sentencia de tutela radica en la Sala Especializada siguiente, por orden alfabético.

Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la acción de amparo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra las decisiones de 16 de marzo de 2012, por medio de la cual el Juzgado Veintiuno Laboral Adjunto dictó sentencia condenando a la demandada y las providencias de 26 de septiembre de 2012 por medio de las cuales ese despacho no accedió a la solicitud de embargo sobre un inmueble de propiedad de la señora Margarita Sosa Parra y la de 3 de abril de 2013 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó en su integridad esta última providencia. También ha reiterado que excepcionalmente la acción de protección constitucional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente; con éstas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ellas se le causa un daño antijurídico.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Entendiendo, como se debe, que el mecanismo de protección constitucional no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido.

Argumentos como los presentados por el demandante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad de los accionantes respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, deben plantearlas en el escenario que le es propio, esto es en el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Recalca la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Además de lo anterior, tal como se deriva de los elementos de convicción relacionados, una vez que el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín dictó la sentencia, el actor no hizo uso del medio idóneo de defensa judicial contemplado al interior del proceso como lo era apelar ante el juez superior, a fin de debatir las inconformidades que ahora plantea, omisión que, independientemente de las razones o situaciones que lo motivaron, no puede ser reemplazada por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es un mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

Así mismo, no se observa que las decisiones del Juzgado Veintiuno Laboral Adjunto de 26 de septiembre de 2012 por medio de la cual ese despacho “ no accedió a la solicitud de embargo sobre un inmueble ” de propiedad de la señora Margarita Sosa Parra y la de 3 de abril de 2013 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó en su integridad la citada providencia, estén conculcando derecho fundamental alguno del actor, por cuanto éstas fueron dictadas con apego a la Constitución y la Ley, de manera que independientemente de que las partes puedan discrepar de su contenido, ello no implica la viabilidad de la queja, tal como lo ha sostenido insistentemente la Corte.

Ahora bien, el actor en su escrito de impugnación solicita que en esa instancia se “ identifique tanto en el acta de la sentencia, como en el audio del fallo de 1ª instancia, proferida por el Juzgado Veintiuno al 21 Laboral del Circuito de Medellín en el trámite del radicado No.2011-01068, demandante: LUIS ANCIZAR RESTREPO OCAMPO Demandada: MARGARITA MARÍA SOSA PARRA INVERSIONES SAN ÁNGEL EU., si fue o no condenada en dicho fallo la codemandada (sic) MARGARITA MARIA SOSA PARRA tal como lo advierte el numeral SEGUNDO (2º) de dicho fallo, situación ésta que fácilmente se puede deducir del CD y del acta allegados a la instancia. Al respecto, vale la pena recordar, que de acuerdo al principio de limitación que rige en materia de apelaciones, según el cual el análisis de la segunda instancia sólo se puede contraer a los temas que fueron objeto de pronunciamiento por parte del a quo, no es posible hacer el estudio.

Además, porque no se puede pretermitir una instancia ya que al involucrar hechos nuevos implica que la valoración que va a hacer la Corte sea la primera respecto de ellos. Conforme viene de verse, la petición de protección constitucional no estaba llamada a prosperar, motivo por el cual se confirmará el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-332 de 2006