CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 357. Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por el representante legal de SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A., en su condición de vinculado en la resultas del proceso, frente al fallo proferido el 6 de agosto de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el cual amparó el derecho al debido proceso a favor de MARTHA ESTHER ARIZA MARZAL, en la tutela incoada en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, SALA LABORAL y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
A N T E C E D E N T E S I.
FUNDAMENTOS Y PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: “.La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Narró que laboró para Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. hasta el 7 de octubre de 2009, cuando fue despedida sin que mediara justa causa y, pese a que estaba amparada por el “fuero laboral reforzado”, en razón a las “recomendaciones expedidas por la Doctora (…), médico especialista en Medicina del Trabajo y Salud Ocupacional” y las directrices dadas por la Fundación Sanar Kinesis, quien en escrito de 29 de agosto del mismo año señaló que “ES MENESTER IMPLEMENTAR PAUSAS ACTIVAS, PROPICIAR CLIMA LABORAL APROPIADO PARA UNA PRODUCTIVIDAD ALTA.
EN VIRTUD DE LO ANTERIOR SUGIERO APT Y ADECUACIÓN DEL PUESTO LABORAL A SUS NECESIDADES”. Aseveró que instauró acción de tutela en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, que fue concedido transitoriamente por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta quien, el 10 de diciembre de 2009, ordenó el reintegro a su puesto de trabajo “o en caso de no ser posible como consecuencia de la discapacidad física, psíquica y sensorial (…), a uno de la misma categoría y que sea compatible con las indicaciones de carácter médico que me habían sido dadas”, e impuso al empleador el pago de la sanción consagrada en el inciso 2° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que confirmó el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, el 12 de febrero de 2010.
Adujo que debido a la temporalidad del amparo que se le otorgó, promovió proceso ordinario con el fin de obtener el reintegro definitivo; que durante su trámite, se incorporó el dictamen 179510, del 16 de diciembre de 2010, que emitió la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena y en donde se le “estableció una pérdida de capacidad laboral de 28.25%, indicando en el mismo que la fibromialgia padecida por la accionante es de origen común y que la patología de columna cervical y lumbar, son de origen profesional, en razón al cargo que ocupa la calificada, especificando como fecha de estructuración de la discapacidad, el 17 de diciembre de 2008”; que por sentencia del 31 de enero de 2012, el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta “declaró la ineficacia del despido y condenó a la empresa demandada (…) pagar a la demandante, los salarios de los meses de octubre a diciembre de 2009 y enero de 2010”, decisión que apelaron las partes.
La Sala Laboral del Distrito Judicial de la misma ciudad, en fallo del 31 de mayo de 2012, revocó el de primera instancia con fundamento en que “la empleadora no terminó la relación laboral con la demandante padeciendo la trabajadora un grado de discapacidad que la hiciera beneficiaria de una estabilidad laboral reforzada, conforme los términos de la Ley 361 de 1997”, puesto que “se le estableció el 8.50% de disminución de la capacidad laboral (folio 313), cuyo dictamen fue emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena el 16 de diciembre de 2010, determinando que el porcentaje de disminución (…) se estructuró el 10 de diciembre de 2008, por una enfermedad de origen común”; que solicitó la aclaración del proveído e interpuso casación, pero en auto del 26 de febrero de 2013, el Tribunal negó la concesión del recurso extraordinario.
Endilgó al juez plural grave error fáctico en su determinación, ya que dejó de “valorar el dictamen pericial que me fue practicado por la Junta Regional (…), visible a folios 318 a 323 del expediente y fundó erróneamente su decisión en un dictamen que no me corresponde pues el documento que se encuentra en el folio (313) al cual hace referencia la sentencia ya citada, pertenece es a una persona de nombre LUIS CARLOS PADILLA ESPINOSA”, por ende, la aludida Corporación vulneró sus derechos fundamentales “al omitir la valoración de la prueba técnica que me fue practicada (…), con la cual estoy demostrando que al momento en que fui despedida por la empresa (…), tenía un grado de pérdida de capacidad laboral severo (28.25%), lo cual me hacía acreedora a ser objeto de la PROTECCIÓN ESPECIAL DEL FUERO LABORAL REFORZADO”.
Por lo anterior solicitó revocar la sentencia del Tribunal y modificar la del Juzgado conforme los planteamientos expuestos en el escrito de apelación.” II. INFORMES ALLEGADOS Tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta como SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A, se opusieron al libelo constitucional, por considerar ajustado a derecho la actuación judicial.
Por su parte el Juzgado Laboral del Circuito en Descongestión de Santa Marta, se limitó en reseñar su actuación procesal, recalcando que no vulneró garantías o derechos fundamentales a la accionante. III. FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 6 de agosto de 2013, concedió el amparo invocado, al considerar: “En punto al caso concreto, es incontrovertible que Martha Esther Ariza Marzal tiene una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 28.25%, así se colige del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Magdalena que se allegó a folios 318 a 323 del cuaderno de tutela.
Ahora bien, es evidente que el Juez plural en la sentencia de 31 de mayo de 2012, desestimó las pretensiones fundado en el hecho de que a la actora “se le estableció el 8.50% de disminución de la capacidad laboral (folio 313)”, lo cual solo permitía que su minusvalía se calificara como de moderada, conforme las definiciones que contiene el artículo 5° de la aludida disposición normativa, y con base en esa conclusión declaró que no “se configura como severa o profunda y en consecuencia no le es aplicable la disposición de la Ley 361 de 1997”; no obstante lo anterior, lo que se advierte es que el Juzgador arribó a tal conclusión valorando una prueba equivocada, pues el documento que se anuncia visible a folio 313, y sobre el cual se erige su determinación, no corresponde al dictamen que la Junta Regional realizó a Martha Esther Ariza Marzal, sino de un tercero ajeno al proceso.
Por el contrario, el medio de convicción pertinente reposa a folios 318 a 323, y demuestra que la pérdida de capacidad laboral de la demandante fue del 28.25% y se estructuró el 17 de diciembre de 2008, es decir, que la limitación se clasifica como severa y se generó en vigencia de la relación laboral. Ese defecto en la valoración conllevó a una conclusión opuesta a la realidad fáctica, y ese es el aspecto fundamental que debate la actora y que sin lugar a duda afectó su derecho fundamental al debido proceso, lo que además aparejó la vulneración de otras garantías en atención a su evidente estado de indefensión. En ese orden de ideas, se concederá el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora, con el propósito de enmendar el error en que incurrió el Juez plural, para brindarle así la garantía de recibir de la Administración de Justicia una solución que involucre la prueba que aquel descartó, y que obviamente resulta relevante para la resolución de la controversia.
Para ello, se dejará sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 31 de mayo de 2012, para que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de este proveído, inicie los trámites pertinentes encaminados a obtener el expediente y profiera una providencia que acoja lo aquí considerado.” IV.
LA IMPUGNACIÓN El representante legal de SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A impugnó la decisión de instancia, expresando que la demandante no hizo uso de los recursos legales para objetar el dictamen pericial, con lo cual se pregunta: ¿Dónde queda el principio de la cosa juzgada y autonomía del Juez? C O N S I D E R A C I O N E S Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y así, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es que, según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, a través de las cuales se reforzó lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
Los anteriores requisitos, se cumplen a cabalidad, veamos: a) Relevancia constitucional. De la situación fáctica se extrae la posible vulneración al debido proceso, al presentarse un posible defecto fáctico en que pudo incurrirse por el juez plural accionado, como se detallará más adelante. b) Respeto al principio de subsidiariedad, la demandante agotó todos los mecanismos de defensa judicial para enervar los hechos generadores del presente amparo, en ese sentido a folio 29, se tiene que a la señora Ariza Marzal no le fue concedido el recurso extraordinario de casación por el factor cuantía. c) Inmediatez, la demanda fue incoada en un tiempo prudencial, si se tiene en cuenta que el auto que niega la casación se encuentra adiado el 26 de febrero de 2013 y la demanda de tutela fue presentada el 22 de julio del año en referencia. d) Existe una irregularidad procesal de gran entidad que afectó el sentido de la decisión censurada por esta vía constitucional como se explicará posteriormente. e) La demandante identifica claramente los hechos, actos y omisiones que vulneran sus derechos fundamentales. f) No se trata de tutela contra tutela.
Una vez dilucidados los requisitos para la procedencia del amparo contra providencias judiciales, desciende la Corte a pronunciarse sobre el caso concreto, así: En el asunto sometido a consideración de la Sala, esta Colegiatura prohíja la solución jurídica planteada por el a-quo al problema sub-lite, en el sentido que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, incurrió en una causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, al fallar, en segundo grado, el proceso ordinario laboral 2012-03321-01 (demandante Martha Esther Ariza Marzal contra SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A) pues en la sentencia se hace el análisis a un dictamen pericial de un tercero ajeno a las intríngulis de la causa (señor Luis Carlos Padilla Espinosa, folios 313 y ss) en vez de examinar la misma prueba técnico-científica pero relacionada con Martha Esther Ariza Marzal, la cual obra a folios 318-322), generándose así el denominado defecto fáctico según el cual: “Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.
Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.
En ese contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii ) o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba.” Desde esta perspectiva, a la demándate se le privó por parte del operador judicial demandado del discernimiento de una prueba axial para las resultas de su proceso, bajo el entendido que el estudio del grado de discapacidad era fundamental para la procedencia de la estabilidad laboral reforzada consagrada en la Ley 361 de 1997, lo cual no fue realizado por el defecto fáctico atrás reseñado.
Ante la anterior circunstancia procesal procedente resulta ser el amparo deprecado, pues se cumple con los parámetros de la jurisprudencia constitucional que frente al tópico preceptúa: “El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto ” Finalmente, la Sala no comparte el argumento subyacente del recurrente de preguntarse ¿donde queda la cosa juzgada y la autonomía del juez cuando se producen providencias constitucionales como la actual?.
En relación con este punto y por existir una respuesta jurisprudencial inveterada la Corte recuerda al impugnante que: “El valor de cosa juzgada de las sentencias y el principio de seguridad jurídica suponen que los fallos son respetuosos de los derechos y ese respeto no se determina a partir de la visión que cada juez tenga de ellos sino del alcance que les fije la Corte Constitucional, pues esta es la habilitada para generar certeza sobre su alcance.
Y ello es lógico ya que si algo genera inseguridad jurídica es la promoción de diferentes lecturas de la Carta Política por los jueces y, en particular, sobre el alcance de los derechos fundamentales. Este es precisamente el peligro que se evita mediante la excepcional procedencia de la tutela contra sentencias pues a través de ella se promueven lecturas uniformes sobre el alcance de tales derechos y de la Carta Política como su soporte normativo.
Y en lo que atañe a la autonomía e independencia de los jueces y tribunales, ellas deben entenderse en el marco de la realización de los fines estatales inherentes a la jurisdicción y, en especial, de cara al cumplimiento de su deber de garantizar la efectividad de los derechos a todas las personas ”. (Resaltado fuera de texto). En igual sentido: “ Como regla general, ha reconocido esta Corte, que la acción de tutela no procede contra sentencias judiciales sobre las cuales recae el efecto de cosa juzgada.
Este efecto genera una situación de estabilidad jurídica, que permite, de un lado, hacer cumplir lo que en la sentencia se decidió, pero igualmente, impide que se discuta o se vuelva a cuestionar ese contenido entre las mismas partes. Por eso, esta especie de intangibilidad de lo decidido, constituye el efecto primordial de la sentencia con valor de cosa juzgada.
No obstante, para la Corte también es claro que esa certeza que impone la cosa juzgada no constituye un valor absoluto frente a la vigencia y defensa de los derechos fundamentales, de suerte que si está de por medio la protección de tales valores, procede la tutela contra sentencias que sean el resultado de una "vía de hecho", lo cual ocurre cuando el juez la adopta contrariando ostensiblemente el contenido y voluntad de la ley o desconociendo ritualidades cuya observancia consagran una garantía del derecho de defensa de las partes en el proceso.
La cosa juzgada como resultado de una vía de hecho, pierde su valor de decisión intangible y poco vale como cosa juzgada. ”. (Subraya fuera del texto original).” Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia SU-424/12 � Sentencia T-008 de 1998 y T-636 de 2006, citadas en la sentencia T-264 de 2009. � C-590/05 � T-175/94.
LFRA. 14/12/a 9:37 C.R. P.