CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veinte de marzo de dos mil nueve REF.: 7001-22-14-000-2008-00504-01 Se decide la impugnación presentada por el señor José de la Paz Berrio Berrio, contra la sentencia de 4 de diciembre de 2008, proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre), que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad del Sinú.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo constitucional solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y al trabajo, los cuales estimó conculcados por los entes accionados, según dice, por omitir llamarlo a entrevista en el concurso de méritos para docentes afro-colombianos y raizales, en el cual venía participando.
Informó que ha desempeñado el cargo de docente desde el año 2004 en el Centro Educativo Boca de los Días, sede Pajonalito, mediante un nombramiento hecho en provisionalidad, según el Decreto No. 0388 de 2004. El 26 de junio de 2006, aprobó el concurso de méritos para docentes de las comunidades étnicas, por lo mismo, el paso a seguir era realizar la entrevista, que no se ha llevado a cabo, pese a que cumplió los requisitos exigidos para tal efecto.
Agregó que dentro de la documentación que envió a la Comisión Nacional del Servicio Civil, incluyó la certificación de estudios expedida por la Corporación Universitaria del Caribe, habida cuenta que para la época en que debía cumplir ese requisito, aún no se había graduado. La autoridad accionada dijo aplicar el Decreto No.1278 de 2002 “ Estatuto de Profesionalización Docente” en materia de requisitos para los concursos de ingreso a la docencia, no obstante, el aspirante incumplió la totalidad de los requisitos allí contemplados, posición que no comparte el promotor del amparo, pues en su criterio, la normatividad que rige el concurso es el Decreto No. 2277 de 1979 con apego al cual obtuvo la calidad de docente y que no puede desconocerse en aplicación de un Decreto posterior.
Destaca cómo las entrevistas para otros docentes que superaron el concurso, se han efectuado, situación que genera preocupación pues “ peligra su sustento diario”, teniendo en cuenta que el 10 de noviembre de 2008, se notificó de la desvinculación del cargo de docente por incumplimiento de los requisitos legales para su desempeño. En procura de protección de los derechos que estima conculcados, solicitó que en sede constitucional se ordene a las autoridades accionadas que practiquen la entrevista aludida. 2.
La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó la negación del amparo al hallar configuradas las causales previstas en los numerales 1º y 6º el articulo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues “La acción de tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” En consecuencia, si la presunta vulneración de los derechos constitucionales reside en un acto administrativo, la acción de tutela no es la vía para obtener la protección invocada, pues corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por vía de la acción de nulidad, determinar si el Decreto que regula el concurso, se ajusta o no a la Constitución, además en dicho proceso, el accionante puede solicitar la medida cautelar para suspender los efectos de la normatividad acusada.
La Universidad del Sinú informó el procedimiento de selección para la escogencia de los cargos de directivos docentes y docentes etno-educadores, afro-colombianos del Departamento de Sucre, y solicitó con base en los mismos argumentos expuestos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, negar el amparo impetrado. Agregó que la Universidad del Sinú se limitó a aplicar las reglas definidas por el Ministerio de Educación Nacional y la Gobernación, en cuya virtud, los aspirantes debían seleccionar el ciclo, nivel o área en la que deseaban inscribirse, y verificar previamente el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo, entre ellos que su área de formación fuere afín a la aspiración. En la etapa de verificación de requisitos mínimos se determinó que el promotor del amparo se inscribió para el nivel de Básica Primaria, para lo cual debía acreditar uno cualquiera de los títulos establecidos en el Nivel de Ecuación Básica Primaria, cosa que no hizo, pues el título que presentó fue de Bachiller Pedagógico, que no se encuentra relacionado en el nivel de Básica Primaria, de acuerdo a la directiva que contiene la orientación de áreas afines para la inscripción en el concurso de meritos de docentes.
Además, el tutelante viene excluido desde la primera convocatoria del proceso de méritos, precisamente por no haber acreditado el título exigido para el nivel al que aspiró. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo - Sucre, negó el amparo constitucional ante la existencia de otro medio de protección judicial consistente en la vía contenciosa administrativa, pues el juez natural es el que esta llamado a conocer, tramitar y decidir sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos emanados de las entidades públicas tanto en el orden centralizado como descentralizado, y el acto administrativo expedido por el Ministerio Nacional de Educación, es de carácter general, impersonal y abstracto.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, bajo el argumento que la posición del Honorable Tribunal contraría la naturaleza de la acción de tutela dirigida a la protección de los derechos fundamentales, el derecho a obtener entrevista por haber superado el concurso, y no como sucedió, que una vez cumplida la primera etapa, se concluyera y comunicara el incumplimiento de los requisitos legales para acceder al cargo aspirado; situación desconocida al momento de inscribirse en el proceso de selección. CONSIDERACIONES La negación del amparo deprecado habrá de confirmarse, pues basta considerar los pronunciamientos que esta Sala ha proferido en relación con la improcedencia de la acción constitucional en orden a controvertir las normas que reglamentan la convocatoria al concurso de méritos para acceder a cargos de docentes; así, en sentencia de 27 de abril de 2005, expediente 470012213000-2005-00080-01, se dijo: “2.
Habida consideración que por tratarse en este evento de un acto general impersonal y abstracto, pues la convocatoria a concurso de docentes y directivos docentes no está dirigida a determinadas personas en particular concurre la causal de improcedencia prevista en el numeral 5°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y, por tanto, se imponía el fracaso de la acción de tutela, como así lo resolvió el Tribunal, dada la existencia de otros mecanismos expeditos de defensa judicial.
En consecuencia, puesto que en este caso la sedicente agraviada dispone de las acciones contencioso administrativas para atacar por las diversas falencias y omisiones las determinaciones del Ministerio de Educación Nacional y del municipio de Santa Marta de llamar al aludido concurso de méritos, mayormente cuando dentro de ese proceso es factible solicitar la suspensión provisional de aquellos actos administrativos, para así quitarles los efectos vinculantes que en la actualidad ostentan, si se dieren las circunstancias establecidas constitucional y legalmente para ello, no podía concederse la protección constitucional pretendida.
En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallos de 4 de febrero de 2005, (exp.0500122030002004-00372-O1) y 11 de febrero último (exp. 0500122100002004-00029-01). En consecuencia, no prospera la impugnación.”. En la medida en que la solicitud de amparo se funda en supuestos de hecho similares a los que sirvieron de fundamento en la providencia citada, los argumentos allí expuestos son aplicables al presente asunto.
En efecto, la censura constitucional se dirige a la aplicación del Decreto 1278 de 2002 o Estatuto de Profesionalización Docente, específicamente en lo atinente al cumplimiento de los requisitos exigidos para acreditar el título de licenciado o profesional expedido por una institución de educación superior debidamente reconocida por el Estado o título de normalista superior, para acceder al servicio educativo estatal, requisito incumplido por el actor, pues la sola constancia de terminación de estudios es insuficiente o carente de validez para acreditar los títulos aludidos.
Por consiguiente, se mantendrá en firme la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMEN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 10 Exp. 7001-22-14-000-2008-00504-01