CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 357. Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el señor HENRY HISNARDO CONTRERAS RÍOS, para la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 17 Penal del Circuito, trámite al que fue dispuesta la vinculación de quienes fungieron como parte e intervinientes en el proceso penal que concita la atención de la Corte.
A N T E C E D E N T E S 1. Mediante sentencia proferida el 26 de septiembre de 2012, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó, entre otros, a HENRY HISNARDO CONTRERAS RÍOS como coautor responsable del concurso de delitos de hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y utilización de uniformes e insignias, a la pena principal de 120 meses de prisión. 2.
El anterior fallo fue recurrido por el procesado en punto a la dosificación punitiva, recurso que fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 1º de noviembre de 2012, en la que decidió confirmar integralmente lo decidido por el a-quo, pues en punto al reparo acerca de los presunto errores sobre la dosificación punitiva, razonó: “En los términos de la sustentación oral del recurso son dos los problemas jurídicos a resolver, por parte de la Colegiatura: i) establecer si el proceso de individualización de la pena se encuentra ajustado a los postulados establecidos en la Ley 599 de 2000 -Código Penal- y, ii) determinar si el incremento en virtud del concurso de conductas punibles fue acertado.
En su orden se resolverá. Para iniciar, debe decirse que fue necesaria la transcripción de los apartes pertinentes de la sentencia apelada, precisamente para realizar el estudio de las inconformidades de plateadas por el censor, así las cosas se tiene: 1.- Proceso de individualización de la pena 1.1.- Cuarto mínimo y posibilidad de apartarse del extremo inferior El Juez Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento una vez determinado el delito base que corresponde al de hurto calificado agravado aumentó 16 meses a la pena inferior -144 meses- establecida en el cuarto mínimo, señalando que no existen causales de atenuación ni agravación punitiva, el afán de lucro de los implicados incrementa enormemente el grado de violencia cotidiana contribuyendo a la vulneración de bienes jurídicos como el patrimonio económico y la seguridad; postulados que no dan lugar a duda acerca del acierto de tal apreciación. Para deducir el incremento de la pena a imponer es necesario valorar en el caso concreto la mayor o menor gravedad de la conducta, la intensidad del dolo, el daño potencial o real creado, las causales de agravación o atenuación genéricas, la necesidad y función de la pena, siendo forzosa su ponderación si la punibilidad se fija en una proporción mayor dentro del rango de movilidad que se ha determinado para imponer la sanción. El legislador ha regulado los parámetros para la determinación de los mínimos y máximos aplicables y los fundamentos para la individualización de la pena, en aras de dar herramientas de naturaleza objetiva al juez para que deduzca con la mayor justeza la sanción a imponer, entonces, si la convicción de la sentenciadora, establecido el cuarto punitivo dentro del cual debería moverse, era apartarse del extremo mínimo para partir de una proporción mayor, como ocurrió, con fundamento en el citado juicio de ponderación, presupuesto que cumplió al explicitarlo en orden a preservar los principios de legalidad e imparcialidad.
Ahora bien, sea este el momento para recordar que en casos como el que hoy ocupa la atención de la Sala, en donde, si bien es cierto no existen en contra de los acusados circunstancias genéricas de agravación y de menor punibilidad, también lo es que tal acontecimiento no constituye un imperativo para instar al juez fallador a imponer la pena mínima establecida en el primer cuarto de movilidad.
El tema ha sido motivo de pronunciamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicado 24.375 de 8 de junio de 2006, Magistrado Ponente, Dr. Alfredo Gómez Quintero en los siguientes términos: “De otra parte, respecto de la afirmación según la cual el hecho de no imputarse genéricas agravantes imponía al fallador partir de la sanción mínima, esta no es, ciertamente, la inteligencia del precepto 67 del Código Penal a que alude el censor, cuando expresamente dispone que “Sólo podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva y el mínimo, cuando concurran exclusivamente de atenuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61 (resaltamos)”, de donde es dable entender que a pesar de presentarse solo diminuentes inexorablemente la sanción no debe ser la mínima, pues el análisis de los diversos criterios que sirven para dosificar la pena pueden conducir a que la misma se incremente dependiendo de la ponderación de cada uno de sus elementos señalados en el citado artículo 61 (..).” Al respecto la Corporación estima que el Juzgado de instancia realizó el proceso de individualización de la pena en la sentencia de condena recurrida tal como lo regulan los artículos 60 y 61 del Código Penal, pues determinó el cuarto de la pena aplicable, para el caso, el primero, cuyos extremos mínimos y máximos corresponden a 144 y 192 meses de prisión; seguidamente, consideró necesario incrementar el límite mínimo (144 meses) en 16 meses más y así llegar a 160 meses de prisión como sanción imponible, por el delito de hurto calificado y agravado para tal efecto hubo de considerar el mencionado artículo 61 Código Penal inciso 3º, en virtud a la gravedad de la conducta e intensidad del dolo, amén del uso de un arma de fuego, el ingreso a un establecimiento público en posición amenazante por un significativo grupo de individuos contra los presentes, en su mayoría ciudadanos extranjeros y, especialmente a la postración a que fueron expuestas las víctimas a quienes se redujo, así como la necesidad de la ejecución de la pena impuesta resultaba razonable apartarse del extremo inferior.
Examinado por la Sala el tema de controversia, se considera: (i) Que la motivación que acompañó el incremento punitivo, en 16 meses más del límite mínimo -144 meses- se encuentra debidamente fundamentada, toda vez que en forma concreta el Juez cognoscente tuvo en cuenta las circunstancias descritas en el artículo 61.3 del Código Penal para individualizar la sanción, tales como, la gravedad de la conducta deducida de la utilización de un arma de fuego para el sometimiento de las víctimas mediante violencia y la modalidad del delito, encaminada a que la ejecución del mismo se llevó a cabo en establecimiento público.
Es decir, se justificó en debida forma el aumento punitivo basado en conceptos de mayor o menor gravedad de la conducta, la intensidad del dolo, el daño potencial o real creado, las causales de agravación o atenuación genéricas, la necesidad y función de la pena- que se encuentran establecidos para fundamentar la imposición de la sanción respectiva.
En síntesis, si la convicción del a-quo, establecido el cuarto punitivo dentro del cual debería moverse, era apartarse del extremo mínimo para partir de una proporción mayor, como ocurrió, era necesario y así se realizó, el juicio de ponderación que exige el artículo 61 mencionado, en orden a preservar los principios de legalidad y de defensa, así, al cumplirse con los parámetros indicados y, ofrecidas las razones adecuadas para partir de 160 y no de 144 meses, es forzoso para el Tribunal desatender el disenso de la recurrente. 1.2.- Concurso de delitos En este aspecto tampoco le asiste razón a los censores, por lo siguiente: El Juzgado de instancia no desconoció las reglas para la determinación de la pena en casos de concurso de delitos que prevé el artículo 31 del Código Penal, en el entendido que, fundada y razonablemente, incrementó en 40 meses la sanción que estableció respecto de la conducta punible contra el patrimonio económico, por razón de aquellas que atentaron contra la seguridad pública.
Por manera que, ante lo evidente del incremento de veinte (20) meses por cada uno de los comportamientos concursales, ninguna afrenta al principio de legalidad de la pena se observa en el proceso de individualización de manera que la Corporación confirmará por este aspecto la sentencia, pues se respetaron las disposiciones previstas en la ley 599 de 2000: En el presente caso los acusados, incluidos los no recurrentes, aceptaron los cargos a ellos imputados por el concurso de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y utilización ilegal de uniformes e insignias.
Ahora, tratándose de un concurso de conductas punibles, el artículo 31 del Código Penal establece:
ARTICULO
31. CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.
En ningún caso, en los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad podrá exceder de sesenta (60) años. Cuando cualquiera de las conductas punibles concurrentes con la que tenga señalada la pena más grave contemplare sanciones distintas a las establecidas en ésta, dichas consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta a efectos de hacer la tasación de la pena correspondiente.
PARAGRAFO. En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte. En consecuencia, para determinar la pena más grave como punto de partida para el aumento por razón a la pluralidad de delitos, debe individualizarse la sanción a imponer para cada uno de ellos.
Como puede apreciarse, la pena más grave es la establecida para el punible de hurto calificado agravado -160 meses-, sanción que fuera deducida en la mitad conforme la reparación integral de los daños y perjuicios ocasionados con el comportamiento atentatorio contra el patrimonio económico, lo que arrojó parcialmente ochenta (80) meses de prisión, proceso respecto del cual ninguna observación se hace en los recursos y tampoco merece reparo en esta sede en virtud al momento procesal en que tal acto ocurrió. Tal guarismo – 80 meses- que corresponde a la base para hacer el incremento por el concurso con los delitos contra la seguridad pública, respecto de los cuales, se considera justo, proporcional y razonable frente a los argumentos que llevaron a establecer las penas mínimas, que el aumento, respecto del porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y el uso ilegal de uniformes e insignias es ajustado, quedando un monto definitivo de pena de ciento veinte meses (120) meses de prisión. 2.- Preacuerdo y posibilidad de beneficio Tampoco en este punto le asiste razón a los recurrentes, quienes reclaman que adicional al cincuenta por ciento (50%) deducido con ocasión de la indemnización, se agregue el 25% en virtud al preacuerdo, las razones son las siguientes: 2.1.- Naturaleza jurídica de los preacuerdos y negociaciones Sea lo primero recordar que los preacuerdos y negociaciones celebradas entre la Fiscalía General de la Nación y el imputado o acusado obedece, entre otros propósitos, a la humanización de la actuación procesal y la pena, así como a obtener una pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales derivados de la conducta punible, propugnar por la reparación integral de los perjuicios ocasionados, entre otros, correspondiéndole al funcionario judicial velar por el prestigio de la administración de justicia. Con apego a tales postulados, el representante del ente acusador y el imputado asesorado por su defensa técnica se hallan habilitados para realizar conversaciones durante el proceso penal y así llegar a un acuerdo, donde indiscutiblemente el implicado aceptará su responsabilidad en el delito que le sea endilgado o uno relacionado con sanción menor, recibiendo como contraprestación: (i) la eliminación de alguna causal de agravación punitiva o cargo especifico o, (ii) la tipificación de la conducta punible en aras de disminuir la pena.
Las modalidades del acuerdo están consagradas en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, allí se dice que la Fiscalía y el implicado, también pueden negociar los hechos imputados y sus consecuencias, advirtiendo, además, que ello obliga al juez de conocimiento, sin que implique el desconocimiento de las garantías fundamentales. Ante este panorama, opera y se impone al Juez, atender el principio de progresividad, para determinar, en un estadio concreto, cuál es la consecuencia jurídica que se aviene, respetando el principio de legalidad, a la imputación fáctica.
La prohibición de acordar más de un beneficio da al traste con tales postulados y, además, violenta la norma que de manera expresa y clara señala que no es factible negociar por fuera de tal marco legal –artículo 350-1, so pena de que el preacuerdo sea improbado. En el caso bajo estudio a través del acta suscrita por el Fiscal delegado y la defensa -material y técnica- acordaron lo siguiente: “2.
Las partes acuerdan como consecuencia de la declaratoria de culpabilidad, y como único beneficio la supresión circunstancia de agravación punitiva que trae el artículo 365 en su numeral 5 C.P. (5. Obrar en coparticipación criminal) (subraya y resalta la Sala). 3.- DOSIMTERIA PENAL. Esta Fiscalía deja en libertad al señor Juez para que fije la posible concesión de beneficios si los hubiere” Como se ve, el acuerdo respetó el canon aludido, al punto que se le impartió aprobación y, además, se dejó en libertad al señor Juez para que, previo acudir al sistema de cuartos, dosificara la pena y, así se hizo.
Ningún error existió en torno a los temas planteados en los recursos y, por el contrario, en aras de la claridad, la Sala observa que, una vez presentado el escrito de acusación, con fundamentos en la misma situación fáctica y elementos materiales de prueba, la Fiscalía optó por solicitar la preclusión por el delito de secuestro simple, aunque en el acta de preacuerdo había señalado (folio 85 carpeta 1) que la aceptación de culpabilidad era parcial y por tanto continuaría la investigación por dicho reato.
Sin embargo, se insiste, el Ente fiscal decidió solicitar la preclusión, petición que halló eco en el señor Juez, cuando en realidad no era el momento para que se admitiera tal posibilidad y, además, la eliminación de dicho comportamiento – que ya había sido objeto de acusación-, constituía a no dudarlo una prerrogativa adicional. En conclusión no era dable disminuir la pena en atención a la aceptación de culpabilidad a manera de un beneficio adicional a la eliminación de la causal de agravación, pues el preacuerdo base del consenso fue sometido al rigor de las garantías y derechos que le asisten a los acusados y, desde luego, verificada su legalidad, aprobados sus términos, que ahora se quiere desconocer por los impunantes, desde luego, sin probabilidad de éxito en esta sede.
En tal virtud, se confirmará la sentencia materia del recurso en aquello que fue objeto de disenso.” 3. En contra de la sentencia de segundo grado así reseñada, el procesado, hoy accionante, no interpuso el recurso extraordinario de casación.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El señor CONTRERAS RÍOS traslada a la acción de tutela su inconformidad con el proceso de dosimetría punitiva transcrito en precedencia, en síntesis, porque (i) “ El preacuerdo que realicé estuvo encaminado a recibir una rebaja de pena por la aceptación de los cargos para garantizar la proporcionalidad de la pena a imponer.
Pero ni el Juez, ni el Tribunal reconocieron esta dimunuentes.”, y (ii) “ …la forma con el Juez aquo y el juez plural dosificaron la pena no se ajusta al principio de legalidad de la pena; pues – sin hacer los cuartos respectivos INFORMES DE LOS ACCIONADOS 1. Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Indicó que en efecto ese Tribunal emitió la sentencia de segunda instancia reprochada por el actor en contra de la cual no fue interpuesto recurso extraordinario de casación. 2.
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. A través del Magistrado Ponente de la sentencia de segundo grado reprochada, calendada 1º de noviembre de 2012, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo, toda vez que: (i) los temas objeto de inconformidad planteados por el actor, son similares a los dilucidados en el recurso de alzada interpuesto por el demandante en contra del fallo de primer grado que lo condenó, y (ii) afecta el actor el principio de subsidiaridad, toda vez que lo que reprocha debió dilucidarlo al interior de la acción penal, específicamente, en el recurso extraordinario de casación, el cual no interpuso. 3.
Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Luego de hacer un recuento de lo acaecido en el ámbito de su competencia, indicó que en las sentencias de primera y segunda instancias a que hace referencia el accionante, fueron expuestos en detalle los supuestos fácticos y jurídicos que confluyeron en imponerle condena, sin que la acción de tutela pueda ser utilizada como una tercera instancia para revocar decisiones adoptadas en estricto derecho.
C O N S I D E R A C I O N E S La Sala es competente para conocer de este asunto, conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, toda vez que en la demanda de protección de las garantías fundamentales invocada se encuentra vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, de la cual se tiene la calidad de superior funcional.
Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan exigente es que, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, contra providencias judiciales amerita: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” –Subrayas fuera del original-. Para la Sala no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. En el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada por CONTRERAS RÍOS, pues, en primer lugar, se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinario de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar, mediante acción de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
En ese sentido, el demandante contó con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original). Adviértase que según el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 el recurso de casación tiene como finalidad “ la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.” Acreditada entonces la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para interponer el aludido recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues: “… cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado ” -Negrillas fuera del original- En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”. Así las cosas, la omisión en que incurrió el actor en la actuación censurada no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo. Y en segundo lugar, es evidente que la presente solicitud de amparo tampoco satisface el principio de inmediatez, el cual también constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, de tal suerte que debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición se encuentra contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “ ( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ”.
Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.
( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub exámine.
Con tal propósito, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. Mediante sentencia de segunda instancia, proferida el 1º de noviembre de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia condenatoria emitida en contra del accionante, y 2. El 10 de octubre de 2013, el actor, a través de apoderada, formuló la presente solicitud de amparo.
La Sala debe señalarle al accionante, que decisión adversa a la cuestionada en la demanda sub exámine, producida en el ámbito de la autonomía interpretativa y valorativa de una autoridad judicial diferente a las accionadas, no implica que ésta haya incurrido en vías de hecho, ni ello habilita al actor a demandar, en esta sede, casi un (1) año después de haberse emitido la decisión de segunda instancia que finiquitó su juzgamiento, pues si consideraba que los proveídos cuestionados eran constitutivos de causales de procedibilidad de la acción de tutela, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata; no siendo el caso, la acción es improcedente conforme lo concluyó el a quo.
No está por demás recalcar que la pretensión del accionante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso censurado con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como una instancia más, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial. Corolario, la solicitud de amparo fundamentada en los cuestionamientos y pretensiones examinados deviene improcedente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- NEGAR, por improcedente, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por HENRY HISNARDO CONTRERAS RÍOS, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Artículo 348 de la ley 906 de 2004. � Artículo 350 ibídem. � Folio 86 carpeta 1 de conocimiento – original del acta de preacuerdo - � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005 � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.
Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” � Sentencia T-575-02 LFRA. 13/12/a 12:59 C.R. P.