CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 357- Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por César Augusto Nuñez Tuberquia, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento y la Fiscalía 5ª Seccional, ambos de Soledad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Al presente trámite fue vinculado el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 11 de octubre de 2011 el Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Soledad llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en contra del actor por los delitos de acceso carnal violento agravado y homicidio agravado, quien sólo aceptó la comisión de la primera conducta punible.
En consecuencia, se dispuso la ruptura de la unidad procesal para investigar por separado el homicidio agravado. 1.2. El 31 de febrero de 2012, luego de dar trámite a lo estipulado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad condenó al accionante a 9 años 7 meses y 6 días de prisión. No le concedió el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
El fallo no fue impugnado. 1.3. César Augusto Nuñez Tuberquia, quien acude a través de apoderado judicial, presentó tutela contra los referidos despachos judiciales ante la vulneración de sus derechos al debido proceso y la defensa, por ser condenado por un delito que no cometió y por el incorrecto asesoramiento, por parte de su defensor, al momento de la aceptación de cargos.
Adujo que el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Soledad lo absolvió de la conducta punible de homicidio agravado, tras constatar que no se encontraba en el lugar de los hechos cuando se cometió el delito, motivo el cual, los demandados no podían haberlo sentenciado por el delito de acceso carnal violento, el cual al parecer fue ejecutado en la misma fecha y lugar.
Aseguró que fue guiado por un abogado que, por su impericia en temas penales, dejó de velar por su inocencia, pues en su contra no existía prueba que lo incriminara y fue presionado por éste para que se allanara a cargos. Indicó que el litigante que lo asistió aceptó como evidencia física, elementos que no fueron controvertidos en ningún escenario, entre los cuales se encontraba el interrogatorio del testigo de la Fiscalía, quien al interior de otra causa se retractó de lo dicho.
Reseñó que el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó que no se produjo violencia sexual sobre el cuerpo de la víctima y no halló la presencia de espermatozoides en las cavidades de ella, por lo que considera que el fallo condenatorio se fundamentó exclusivamente en su autoincriminación.. Manifestó que aun cuando es procedente promover la acción de revisión, en el presente caso se está frente a un perjuicio irremediable que amerita la concesión del amparo.
En consecuencia, solicitó declarar la nulidad de lo actuado. 2. Las respuestas 2.1 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Soledad El Juez resumió las principales actuaciones e indicó que la entonces titular del despacho verificó que la aceptación de cargos se efectuara de conformidad con las normas procesales vigentes, pues constató que la manifestación del procesado fuese libre, consciente y voluntaria y que no existían causales de nulidad que invalidaran el asunto.
Adujo que el actor no impugnó la sentencia, lo cual condujo a que ella cobrara ejecutoria, y la tutela no tiene por objeto revivir oportunidades procesales pasadas. Agregó que el interesado puede promover la acción de revisión. 2.2 Fiscalía 5ª Seccional de Soledad El Fiscal indicó que actuó en cumplimiento estricto del ordenamiento jurídico, cuya actuación fue estudiada y verificada por el juez de conocimiento, autoridad que le otorgó la oportunidad al procesado para hacer valer sus garantías.
Aseguró que el accionante se allanó en forma voluntaria a los cargos, por lo que resulta improcedente que acuda al amparo con el fin de cuestionar actuaciones donde se le respetaron sus derechos fundamentales y estuvo asistido por un defensor de confianza que lo asesoró. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo al considerar que el actor pudo interponer el recurso de alzada contra la sentencia condenatoria.
Adujo que el accionante confunde esta herramienta excepcional como una instancia alternativa y/o adicional a las consagradas por el legislador para en este caso, lograr la materialización de sus derechos. Precisó que el peticionario fue aconsejado por el abogado contractual sobre la imputación realizada y sobre las consecuencias del allanamiento a cargos, cumpliendo así con la labor que le era exigible de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 de la Ley 906 de 2004.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante insistió en las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa de interesado, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de acceso carnal violento.
Para resolver, previamente verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza de la acción, se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
El peticionario se encuentra inconforme con las decisiones proferidas dentro del proceso penal adelantando en su contra por el delito de acceso carnal violento. Al respecto, razón le asistió al A quo cuando indicó que sus reparos debieron ser planteados a través del recurso de apelación y, eventualmente el de casación, de los cuales no hizo uso, desechando así los medios de impugnación a su alcance y perdiendo las oportunidades procesales idóneas para discutir lo pretendido.
Ahora bien, si lo que procura es promover un nuevo examen de la sentencia condenatoria ejecutoriada con base en elementos de conocimiento sobrevinientes, para ello cuenta con la acción de revisión, medio idóneo especialmente consagrado para ese fin, cuando “ aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad ”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Como la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad. 2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para interponerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se profirió la sentencia -2 de febrero de 2012-, hasta cuando se presenta la demanda -8 de agosto de 2013-, han transcurrido más de un (1) año y seis (6) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 54 y 55 – cuaderno No.1. � El 30 de julio de 2013 el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Soledad absolvió al procesado del delito de homicidio agravado. Cfr. folio 19 y 20 ibídem. � Cfr. folios 59 ibídem. � Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).