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T 7000122140002013-00092-01 (24-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013). Ref. exp.: 7000122140002013-00092-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 31 de mayo de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que concedió la tutela de Daiver Enrique Narváez Tous, Alcalde de Toluviejo, contra la Corporación Autónoma Regional de Sucre y los Ministerios del Interior y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, actuación a la que fue llamada la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-.

ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando en la citada calidad, aduce que los acusados le están vulnerando el derecho de petición. II.- Circunscribe la violación a que no le han respondido las solicitudes que elevó, encaminadas a obtener información sobre la autorización y trámite para adelantar obras de minería en Toluviejo. III.- Sustenta el libelo en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 y 2 del cuaderno 1): a.-) Que ante la decisión de promover un proceso de legalización de la actividad minera en dicha localidad, presentó sendas peticiones a los enjuiciados, a la CAR el 7 de marzo de 2013 y a los Ministerios el 18 siguiente. b.-) Que no le han contestado, ni indicado el motivo de la demora.

IV.- Pretende que se ordene a los acusados atender de fondo e inmediatamente sus requerimientos; además, advertirles sobre las consecuencias del incumplimiento (folios 2 y 3 ídem ). RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS El Director de la Corporación Autónoma Regional de Sucre manifestó que se pronunció sobre el escrito del actor, mediante oficio 2366 de 8 de mayo de los corrientes, el cual fue recibido por su destinatario el 10 de los mismos mes y año (folios 50 y 51 ibídem ).

La Cartera de Ambiente y Desarrollo Sostenible señaló que carece de legitimación por pasiva, toda vez que no recibió ninguna reclamación por parte del quejoso, lo cual puede corroborarse en el sistema de gestión. Sin embargo, después de indagar sobre lo ocurrido con la petición, encontró que la misma se radicó ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, que es una entidad independiente con funciones diferentes, por lo que es ésta quien debe resolver al respecto (folios 63 a 70 del mismo cuaderno).

La ANLA indicó que sí le respondió al querellante el 11 de abril de 2013, a través del Jefe de la Oficina Jurídica, quien además remitió la solicitud a la CAR y comunicó su decisión al promotor a la dirección aportada por él (folios 82 a 84 ídem ). FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la salvaguarda respecto de los Ministerios atacados y la Autoridad Nacional vinculada, ordenándoles atender los escritos del interesado.

No obstante, denegó la protección frente a la Corporación Autónoma Regional, por estimar que acreditó haber respondido lo deprecado (folios 131 a 142 ibídem ). LA IMPUGNACIÓN La interpuso el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible aduciendo que “ no recibió solicitud alguna ” proveniente del libelista, pues, la institución donde se radicó la misma fue la ANLA, creada por el Decreto 3573 de 27 de septiembre de 2011 y encargada de “ todo lo que tiene que ver con licencias ambientales ”.

En todo caso, aportó copia de la contestación dirigida al actor en cumplimiento de “ lo señalado en el numeral segundo del fallo ” constitucional, por lo que pide revocar la sentencia de primera instancia (folios 148 a 152 del mismo cuaderno). CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación es competente para desatar la réplica de la referencia, por la naturaleza jurídica de los accionados, dos de ellos entidades nacionales del orden central y la otra una Corporación Autónoma Regional. 2.- La controversia se centra en establecer si los enjuiciados quebrantaron el derecho de petición del quejoso, al no atender los pedimentos que supuestamente radicó ante ellos. 3.- Este mecanismo excepcional está consagrado en la Carta Política para resguardar de forma inmediata y efectiva las garantías fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que el afectado tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales. 4.- Están acreditados, con incidencia en el asunto que se estudia, los siguientes hechos: a.-) Que el 15 de marzo de 2013, Daiver Enrique Narváez Tous, obrando como alcalde de Toluviejo, solicitó al Ministerio del Interior que señale cuáles comunidades localizadas en ese municipio están inscritas en la “ Dirección de Asuntos Indígenas ” y si se les han consultado asuntos mineros, como la realización de proyectos; súplica que no ha sido atendida (folios 17 a 21 del cuaderno 1). b.-) Que el mismo día, pidió al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que le indique cuántas licencias ambientales se han otorgado para trabajos de minería en dicha localidad; el procedimiento surtido para la concesión de tales autorizaciones, y si se efectuó el trámite consagrado en el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, relacionado con la consulta a las “ comunidades indígenas ” (folios 26 a 32 del cuaderno 1). c.-) Que el documento aludido en el literal anterior se radicó el 18 siguiente en la oficina de correspondencia ubicada en la calle 37 número 8-40 de Bogotá, donde funcionan el Ministerio de Ambiente y la ANLA, y de allí se dirigió a las oficinas de esta última (folios 27, 28 y 126 ídem y 4 y 5 de este cuaderno). d.-) Que el 11 de abril de los corrientes, la vinculada, “ ANLA ”, le respondió al querellante que los permisos dependen del volumen de explotación de carbón, materiales de construcción o minerales; que si se trata de un rango mayor a ochocientas mil toneladas al año corresponde concederlo a esa entidad, pero si es una cantidad menor lo confiere la Corporación Autónoma Regional; que en el caso de Toluviejo no aparece ningún registro, y que la petición se enviaría a la CAR para que se pronuncie al respecto; oficio que remitió por correo certificado a la dirección aportada por el promotor y fue recibido el 29 de abril de 2013 (folios 32 y 108 a 110 del cuaderno 1). e.-) Que este amparo se impetró el 9 de mayo del año en curso, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Toluviejo, quien lo remitió por competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que lo resolvió el 31 siguiente (folios 6 y 131 ibídem ). 5.- Se reformará el fallo del a-quo, por estas razones: a.-) El derecho de petición implica la garantía de conseguir una contestación oportuna y de fondo, esto es, “que el contenido de la misma guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen…” (sentencia de 27 de agosto de 2010, exp. 2010-00263-01, reiterada el 25 de abril de 2012, exp. 00024-01).

En el sub lite, está acreditado que el plurimencionado burgomaestre elaboró una solicitud dirigida al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, pero fue radicada y resuelta en las oficinas de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, por tratarse de un tema de su competencia. Ahora, al no haberse entregado el escrito en la primera institución, no puede endilgársele ninguna violación, pues, si no conoce del pedimento no debe exigírsele un pronunciamiento sobre el mismo.

Al respecto esta Sala sostuvo que “ no se discute que la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Carta Política es fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas por parte del destinatario de la reclamación, empero, Neira Torres no demostró haber dirigido ninguna solicitud a los Ministerios vinculados… la jurisprudencia ha manifestado que ‘es preciso demostrar que la institución accionada efectivamente recibió la solicitud del actor y su contenido, pues es claro que si no llegó a su conocimiento no pudo ser constreñida para responderla y, por consiguiente, no tuvo siquiera la posibilidad de quebrantar o amenazar las garantías superiores invocadas ’” (fallo de 16 de marzo de 2012, exp. 2012-00003-01). b.-) Con relación a la entidad vinculada, del análisis del expediente se puede inferir que sí respondió la solicitud del denunciante, a quien le explicó que no concedió ninguna autorización para realizar obras de minería en Toluviejo, y que remitiría lo suplicado a la CAR para lo de su cargo, contestación que dirigió por correo certificado al actor; de donde se colige que tampoco trasgredió la prerrogativa reclamada.

En ese orden de ideas, sí resolvió las dudas del demandante, haciendo llegar su pronunciamiento al lugar que aquel reportó para recibir comunicaciones, lo cual ocurrió antes de impetrarse el amparo, circunstancia que acredita la cesación de la vulneración y la carencia de objeto de la tutela respecto de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.

Así las cosas, erró el a-quo al otorgar la salvaguarda en cuanto al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la ANLA. En un asunto similar, esta Corte expuso que “ si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional ” (fallo de 4 de abril de 2013, exp. 00023-01). c.-) Finalmente, se puede establecer que el querellante también radicó un pedimento en el Ministerio del Interior, planteando dudas sobre la participación de las comunidades indígenas en los procesos de explotación minera, pero dicha autoridad no acreditó haber contestado de fondo y en tiempo, por lo que la orden frente a ella se dejará incólume, máxime cuando no impugnó el proveído constitucional de primer grado. 6.- En ese orden de ideas, se revocará la providencia censurada, en cuanto amparó el derecho de petición del accionante respecto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la ANLA; y en todo lo demás, se ratificará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada en cuanto otorgó el amparo frente al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la ANULA, para a cambio denegarlo.

En todo lo demás, se confirma el fallo. Informar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ