República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil MCB Exp. T. 2013-00088-01 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 31-07-2013 REF. Exp. T. No. 70001-22-14-000-2013-00088-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 31 de mayo de 2013, mediante la cual la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, concedió la acción de tutela promovida por la Previsora S.A., Compañía de Seguros frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1.- La gestora demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Despacho encartado dentro del juicio ejecutivo que le sigue Ana Ofelia Vergara Bohórquez, en nombre propio y en representación de Yisseth Marcela, Hugo Alberto y Fabián Estaban Arrieta Vergara. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Que surtido el juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual en las dos instancias, a consecuencia de un accidente de tránsito en donde perdió la vida Hugo Alberto Arrieta Mercado, quien transitaba en una motocicleta colisionando con el automotor de servicio público de placas SEL-305. 2.2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, fungiendo como ad quem, modificó la sentencia estimatoria de primer grado de 13 de diciembre de 2011, en cuanto que la obligación impuesta a cargo de la aseguradora "no debía cancelarse directamente a los demandantes, sino, que, como había sido vinculada mediante llamamiento en garantía formulado por la demandada, la compañía debía REEMBOLSAR a esta última, el valor de la condena impuesta en su contra teniendo como límite los parámetros del contrato de seguros". 2.3.- Que con sustento en la aludida providencia, el 10 de octubre del 2012, se libró mandamiento de pago en su contra, decisión que atacó a través del recurso de reposición por cuanto que, a su criterio, el título de ejecución que soporta el recaudo adolece de los requisitos legales que al efecto contempla el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, medio impugnativo que le fue resuelto adversamente por auto de 7 de febrero del año en curso, que lesiona sus intereses, ya que "si bien la sentencia constituye un título ejecutivo en contra de la aseguradora, el titular de esa acreencia no son los demandantes (quienes omitieron demandar directamente a la compañía de seguros), sino la demandada asegurada", amén que los demandantes en el proceso ordinario "no ejercieron acción directa contra la aseguradora; la vinculación de la aseguradora a dicho proceso se hizo a través del llamamiento en garantía formulado por la asegurada y en su beneficio". 3.- Deprecó, conforme a lo señalado, que se revoque los proveídos referidos.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado convocado, adujo, cardinalmente, que de la providencia base de la ejecución se desprende una obligación clara contra la actora, "pues en ningún momento se exoneró a la compañía de seguros la PREVISORA S.A., de su responsabilidad como garante en el pago de las indemnizaciones hasta el monto del valor asegurado".
En virtud de lo anterior, pidió, negar la solicitud deprecada (fls. 88 y 89 cdno. principal). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, tras memorar lo ordenado en la sentencia base del cobro coercitivo, concedió la salvaguarda deprecada, al advertir, en primer lugar, que "no es dable a los demandantes beneficiarios con la sentencia de condena por responsabilidad civil extracontractual exigir directamente de la Compañía Aseguradora La Previsora S.A., el pago de la condena económica que por indemnización de perjuicios le fue impuesta a la demandada NELLY ISABEL VILLERO DE PATERNINA en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 2 8 instancia de fecha 8 de agosto de 2012, en razón de que articulando los numerales segundo y tercero de dicha sentencia no resulta a cargo de La Previsora S.A., la obligación de satisfacer directamente a los demandantes sus derechos sustantivos, es decir, no se dispuso en la sentencia ordinaria de segunda instancia condena directa a favor de los damnificados reclamantes; todo lo contrario, en ella se revocó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia que sí imponía la condena directa al pago de los perjuicios tasados a favor de los actores del proceso ordinario a cargo de la Previsora S.A.".
En segundo término, aseveró, que como quiera que "los damnificados no ejercieron contra ella la acción directa de reclamo de la indemnización que autoriza el artículo 1133 del Código de Comercio", es decir, que la actora no fue citada al juicio declarativo como demandada, no procedía librar orden de apremio en su contra (fls. 112 a 128 ejusdem).
LA IMPUGNACIÓN La interpuso Ana Ofelia Vergara Bohórquez, quien funge como ejecutante en el juicio en cuestión, aduciendo, que el amparo deprecado carece del requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que el auto censurado data del 7 de febrero del corriente año y la acción la impetró después de haber transcurrido "tres (3) meses y diez (10) días y con posterioridad a dicha actuación se surtieron las siguientes: a) Una vez resuelta la reposición del auto mandamiento ejecutivo, la accionante gozaba del término de 10 días para proponer excepciones genéricas de mérito, diferentes a las especificas consagradas por el artículo 509 del C. de P.C.; amén de que podía proponer un incidente de nulidad, y vemos que guardaron total silencio. b) Mediante auto de fecha 18 de marzo el juzgado accionado ordenó llevar adelante la ejecución en contra de la PREVISORA S.A., tal y como lo dispone el artículo 507 del C. de P.C. Dentro del término de ejecutoria la accionada no hizo ninguna objeción a la orden de llevar adelante la ejecución ", seguidamente la acreedora presentó liquidación del crédito que se encuentra aprobada ante la falta de objeción a la misma, entre otras actuaciones procesales, a pesar, que la aqui accionante "no tenía ningún impedimento legal o de fuerza mayor, que le hubiera imposibilitado presentar acción de tutela en forma oportuna; una vez se resolvió el recurso de reposición interpuesto del mandamiento ejecutivo de pago, sino que mantuvo su posición pasiva por espacio de tres (3 meses) y diez (10) días ", por lo que justamente "[e]s aquí donde vemos precluido el término del accionante para instaurar la acción de tutela " CONSIDERACIONES 1.- La procedencia de la acción que ocupa la atención de la Corte está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial para su adecuada protección, habida cuenta que su temperamento es eminentemente subsidiario; de ahí que el juez del amparo "no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, [en tanto que] la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio" (Sentencia de 4 de octubre de 2011, Exp.
T. No. 23001-22-14-000-2011-00095-01). 2.- Anteladamente debe advertirse que en esta instancia la impugnante única es la parte ejecutante, por lo que la Corte centrara su estudio en los basamentos de su inconformidad. 3.- Bajo el contexto planteado, advierte la Sala que la petición de amparo resulta abierta y ostensiblemente improcedente, pues es palmario que la compañía accionante pretende recrear una controversia que debió plantear ante el juez natural y conforme a las reglas de trámite preestablecidas, desconociendo el carácter subsidiario de este mecanismo extraordinario, pues, revisados los fundamentos de la solicitud de tutela como la certificación expedida por el despacho acusado allegada en instancia (fI. 4 de esta foliatura), es inevitable concluir que esta dispuso de los medios judiciales adecuados para hacervaler los reclamos que ahora formula, particularmente, mediante la proposición de excepciones de fondo, circunstancia que, sea pertinente decirlo, la legitimaba para apelar una eventual sentencia adversa, al igual que no cuestionó el auto que ordenó seguir la ejecución en los términos previstos en el artículo 507 del código adjetivo con soporte en los elementos fácticos, legales expresados en su escrito de tutela, pero no hizo uso de ellos, abandonándose a su incuria, pues, valga anotar, no bastaba recurrir la orden de pago, sino que debía actuar de acuerdo a lo atrás dicho, ya que esas eran las vías procesales pertinentes que tuvo a mano para evitar que el decurso del juicio fuera trasegado en la forma que hoy repudia pero que cejó. Por ende, bajo la óptica jurisprudencial trazada, emerge que no puede válidamente acudir a este amparo constitucional quien luego de desdeñar las herramientas de ley que le fueron ofrecidos para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde los soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la incuria propia; obrar en contrario equivaldría a dejar perennemente abierto el debate ya concluido ante los jueces de instancia y hacerlo en contravención de los principios de preclusión y seguridad jurídica que caracterizan las etapas y decisiones judiciales, máxime que ciertas prerrogativas, como las de marras, son preclusivas, perentorias e improrrogables (art. 118 del Código de Procedimiento Civil).
En fin, iteradamente ha sostenido la Jurisprudencia de esta Corporación que mal puede olvidarse que al desperdiciarse los medios concedidos en el ordenamiento, de la manera como se acaba de denotar, "la peticionaria dilapidó esa oportunidad para dirimir el punto en su escenario natural que no es otro que el litigio sub júdice, de tal suerte que siendo ostensible su desidia, la petición de amparo deviene inviable ya que no es factible acudir a esta excepcional vía para remediar la incuria desplegada, pues la tutela no fue creada para suplir los errores o falencias de las partes, para el caso concreto el abandono en que incurrió la actora en punto de su carga procesal de pagar las expensas que al efecto le fueron impuestas por lo cual fue declarado desierto el recurso de alzada que formuló" (Fallo de 11 de mayo de 2012, Exp.
T. N°. 00054-01) —replicado en fallo de 24 de abril de 2013, expediente 00115-01- 4.- Puestas las cosas de ese modo, se impone revocar la decisión impugnada y, en su lugar, negar la protección implorada por la quejosa, dejando sin valor ni efecto las providencias que el Juzgado acusado hubiese proferido con ocasión a la orden de tutela dictada en primera instancia y las determinaciones que dependan de ella, dentro del proceso ejecutivo de Ana Ofelia Vergara Bohórquez, quien actúa en nombre propio y en representación de Yisseth Marcela, Hugo Alberto y Fabián Estaban Arrieta Vergara contra Nelly Isabel Villero de Paternina y la Previsora S.A. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y en su lugar, dispone: Primero: Negar el amparo constitucional reclamado por la actora.
Por Secretaría de esta Sala remítase copia del fallo al juez cognoscente. Segundo: Declarar sin valor ni efecto la providencia que el funcionario encartado hubiese proferido, con ocasión a la orden de tutela dictada en primera instancia y las determinaciones que dependan de ella, dentro del juicio ejecutivo de Ana Ofelia Vergara Bohórquez, quien actúa en nombre propio y en representación de Yisseth Marcela, Hugo Alberto y Fabián Estaban Arrieta Vergara contra Nelly Isabel Villero de Paternina y la Previsora S.A. Tercero: Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ