Micelio
T 7000122140002013-00074-01 (03-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013). Ref: Exp. T. N° 7000122140002013-00074-01 Sería del caso resolver la impugnación del fallo de 24 de mayo de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que negó la tutela de Tomás Miguel Castro Rodríguez frente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad, siendo vinculados Sandra Milena Suárez Robles y Tulio Assia Percy, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad, según pasa a explicarse.

ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, el promotor sostiene que el Despacho judicial accionado transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad. II.- Señala como violatorias de sus garantías, las sentencias de 25 de septiembre de 2009 y 5 de marzo de 2013, mediante las cuales, en su orden, el Juzgado accionado declaró que es padre de la infante Tulia María Castro Suárez y que ésta no es hija de Tulio César Assia Percy, dentro de los juicios de investigación e “impugnación” de la paternidad adelantados separadamente.

III.- Apoya la acción en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que la prenombrada menor estaba registrada con el apellido de Tulio Assia Percy, marido de Sandra Milena Suárez Robles. b.-) Que para demandarlo en juicio de filiación, con la complicidad de una funcionaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, aquella inscribió civilmente a la niña con progenitor desconocido. c.-) Que el Despacho acusado no tuvo en cuenta sus alegaciones al contestar, ni le dio trámite a su petición de nulidad de la conciliación; tampoco decretó las pruebas que pidió, se abstuvo de darle traslado del examen genético y emitió fallo contra sus intereses del que se enteró el 1º de junio de 2010. d.-) Que en 2012 supo de la falsedad en que incurrió la madre, motivo por el que la denunció penalmente y le solicitó infructuosamente un nuevo estudio de ADN; además, reclamó sin éxito a la juez de conocimiento reabrir el caso. e.-) Que en diciembre del año pasado conoció su contradictora convocó ante el mismo estrado judicial a Tulio Assia Percy a pleito de “impugnación de la paternidad”, acción que ya estaba caducada. f.-) Que en dicho proceso no se nombró el tutor que correspondía a la niña; el convocado se allanó; no se practicó peritaje científico; se le impidió ver el expediente y sus escritos no fueron estimados; igualmente, se le ocultó la sentencia en la que la juzgadora cambió la denominación original de la controversia a “impugnación de la legitimidad del hijo de mujer casada”, por lo que no pudo apelar.

IV.- El actor pretende que se revoquen el fallo que lo declaró padre y el auto que “da inicio a la impugnación de la paternidad” (folio 6). V.- La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo admitió el amparo y ordenó vincular a Sandra Milena Suárez Robles y Tulio Assia Percy, lo que su Secretaría realizó (folios 145, 146, 149 y 150); posteriormente, mediante sentencia de 7 de junio de 2013, denegó la protección al encontrar que no satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad (folios 176 al 185).

Dicha providencia fue apelada por el actor, por lo que se remitió el asunto a esta Sala (folios 194 al 201). CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye “un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de mayo de 2011, rad. 00063-01).

Por ende, en la medida que la acción intentada ataca la actuación desplegada dentro de los juicios de investigación e impugnación de la paternidad en los que está involucrada una menor de edad, es necesaria la vinculación al presente asunto de la totalidad de los llamados a intervenir en esos pleitos. 2.- Al revisar el trámite aquí cumplido, la Corte advierte que se omitió citar al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público adscritos al Despacho enjuiciado, para que participaran en la tutela, como garantía de protección de la niña. 3.- Lo anterior guarda armonía con las siguientes normas de la Ley 1098 de 2006: artículo 82 numeral 11 “ Funciones del Defensor de Familia …11.

Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar ”; artículo 95, parágrafo, inciso 2º “Los procuradores judiciales de familia obrarán en todos los procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes…” y artículo 211 “ La Procuraduría General de la Nación ejercerá las funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio de la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la Familia, que a partir de esta ley se denominará la Procuraduría Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, la cual a través de las procuradurías judiciales ejercerá las funciones de vigilancia superior, de prevención, control de gestión y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales tal como lo establece la Constitución Política y la ley”. 4.- De acuerdo con lo precedente, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse dado curso al libelo sin llamar a quienes, como se anotó, debieron ser convocados, por involucrar los procesos de investigación e impugnación y, desde luego, el propio amparo, aspectos relacionados con los derechos de una infante, motivo por el cual se invalidará lo tramitado dentro de la primera instancia, para que el Tribunal Superior de Sincelejo lo rehaga comunicando la admisión al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público correspondientes al Juzgado encartado.

El anterior canon resulta aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reza: “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, para que rehaga el trámite citando al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público adscritos al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad.

Tercero: Informar mediante telegrama a los interesados lo aquí resuelto y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado