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T 7000122140002013-00014-01 (02-05-2013)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 24-04-2013. REF. Exp. T. No. 70001-22-14-000-2013-00014-01 Se decide la impugnación interpuesta de cara a la sentencia proferida el 20 de febrero de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil​Familia-Laboral, negó la acción de tutela impetrada por Hugo de Jesús Mercado Jaraba frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados de Corozal, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, regional Sucre, Inés de Jesús y Ainelda María Florez Vásquez y Francisco Flórez Atencia.

ANTECEDENTES 1.- El gestor demandó el resguardo de íos derechos fundamentales al debido proceso, defensa y la "propiedad privada", presuntamente vulnerados por los accionados en el juicio ordinario de pertenencia instaurado por los ciudadanos nombrados contra personas indeterminadas, al no ser convocado al mismo, a pesar que tenían conocimiento que era propietario de una parte del inmueble objeto usucapión. 2.- Arguyó, en sustento de su petición, en síntesis, que adquirió "el dominio de más de doscientos metros cuadrados" del citado predio mediante Resolución 0997 de 22 de diciembre de 1998, expedida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria —Incora-, acto este que fue solemnizado por escritura pública 876 de la Notaría Única de Corozal y registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de la misma urbe, en la matrícula inmobiliaria 342-18821, no obstante, se han certificado que "no aparezco como titular de derechos reales sujetos a registro, ni que aparece a mi nombre en los archivos catastrales". 3.- Que los demandantes en el referido juicio conocían su condición de propietario del área y linderos de la parte del bien, ya que "desde mucho antes veníamos sosteniendo diferencias por los linderos[,] [a]l punto de que el 20 de octubre de 2010, intentamos conciliar con la participación de las autoridades del municipio ", tampoco suministraron dato alguno a la Oficina de Instrumentos Públicos de Corozal a efectos que se determinaran las personas naturales o jurídicas titulares de derechos reales sobre el inmueble en cuestión, de ahí que el "certificado que se acompañó al proceso no es veraz y llevó a error tanto al Juzgado que conoció de la demanda, como al director de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Coroza!, que con fundamento en la acomodada solicitud hizo constar que el predio solicitado en usucapión no se le halló inscripción de título enajenativo"; por tanto, concluyó, que el juez acusado incurrió en vía de hecho tramitar el precitado juicio sin la concurrencia de las personas determinadas, "como es mi caso con interés en el inmueble objeto del proceso". 4.- Solicitó, en consecuencia, ordenar "inaplicar" la sentencia proferida en el sub lite y subsiguientemente, cancelar el registro de la misma.

LA RESPUESTA DE LA ACCIONADAS 1.- La Registradora de Instrumentos Públicos de Sincelejo, acotó, en resumen, que la señora Inés de Jesús Flores Vásquez, pidió información sobre el predio de la carrera 6 # 9-100 del municipio El Roble, a efectos de saber si se encontraba matriculado en esta oficina y en caso que estuviera se le informara a nombre de quien estaba inscrito, para lo cual aportó como únicos datos la dirección y linderos del mismo, por lo que concretó la búsqueda "y se logró establecer que no existía titular de derecho real alguno; por su parte los linderos del predio de propiedad del señor HUGO DE JESÚS MERCADO JARAVA,según los datos aportados por [dicha señora], los linderos en nada coinciden con los del predio del [este], por lo que no se incurrió en error alguno en la expedición del certificado de acuerdo con la consulta realizada y los datos aportados".

Agregó que la memorada certificación la expidió el 19 de abril de 2011, "cuando los linderos eran los contenidos en la resolución 0997 de diciembre 22 de 1998, hecho que se desprende del certificado de libertad y tradición que se aporta, dado que la actualización de linderos contenida en él fue de fecha 5 de mayo de 2011". En virtud de lo dicho, pidió denegar la solicitud rogada, amén que la jurisprudencia constitucional en sentencia T-239-2011, puntualizó en un caso similar al presente que "la tutela no puede ser usada para subsanar la inactividad procesal de las partes en el proceso de pertenencia, ya que la ritualidad se cumple con el emplazamiento a personas indeterminadas las cuales pueden acudir a la causa, gracias al proceso de notificación establecido y con el nombramiento de curador ad litem se cumple con la defensa de los intereses de las personas que pudieran tener derecho alguno en la demanda " (fls. 121 a 133 cdno. principal). 2.- El juez acusado, e breve, adujo, que en el citado juicio de pertenencia se salvaguardó el derecho de defensa la parte pasiva conformada con las "PERSONAS INDETERMINADAS", pues las providencias proferidas al interior del mismo fueron debidamente notificadas.

Por lo demás, el actor no ha intervenido activamente en el juicio, pues "ni siquiera en la diligencia de inspección judicial llevada a cabo el día 3 de febrero de 2012, que obra en el expediente, anotándose en ella solo que en el lindero norte del predio en prescripción y que corresponde al sur del aquí accionante, no se evidenció lindero físico en píe" (fl. 134 ib.). 3.- El director Territorial Sucre del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", presentó sendos documentos, a efectos de sostener, que a través de ellos el inmueble con ficha catastral No. 01-00-0040-0001-000, ubicado en la cabecera del Municipio de El Roble (Sucre), de un lado, en el "ano de 1970 en el proceso de Formación Catastral fue inscrito el predio arriba citado a nombre de la señora BERL1DES DEL SOCORRO ACOSTA JARABA, con 462 M2 sin título escriturario, luego en el año 2001, basado en la Resolución N° 0997 del 22/12/1998, proferida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria —INCORA, debidamente registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo de Corozal, se realizó la inscripción catastral en el mencionado predio a nombre del señor HUGO DE JESÚS MERCADO JARABA, con una cabida superficiaria de 484 M2"; y, de otro, que el "2011 acogiendo el Área N° 1002 del 10/05/2011, otorgada e la Notaría Tercera del Círculo de Sincelejo, la cual fue debidamente registrada; el IGAC procedió mediante Resolución N° 024 de fecha 26/09/2011-Municipio del Roble a rectificar el área de 484 M2 a 613 M2, para lo cual se segregó de un predio vecino con referencia catastral N° 01-00-0040-0013-000 que no tenía título justificativo de la propiedad, ni linderos definidos un área de 129 M2, que fueron englobados mediante la Resolución N° 027 de fecha 04/10/2011 al predio identificado con el N° 01-00-0040​0001-000, conservándose en nuestra base catastral un área inscrita de 613 M2, acorde con los títulos justificativos de la propiedad a nombre de HUGO DE JESÚS MERCADO JARBA".

Añadió que la inscripción catastral del predio "identificado bajo el N° 01-00-0040-0001-000, realizada por el IGAC no se detecta error; porque están en correspondencia con los títulos justificativos de propiedad debidamente registrados. Vale la pena aclarar que a la fecha de presentación de la ACCIÓN DE TUTELA, la Oficina de Instrumentos Públicos de Corozal no ha enviado la sentencia de fecha 21 de junio de 2012, debidamente ejecutoriada para realizar las posibles inscripciones catastrales a que haya lugar".

Por lo demás, cabe, aclarar que 'la inscripción en el Catastro no constituye título de dominio, ni sanea los vicios de que adolezca la titulación presentada o la posesión del interesado, y no puede alegarse como excepción contra el que pretenda tener mejor derecho a la propiedad o posesión del predio', conforme lo dispone el artículo 42 de la Resolución 070 de 2011, expedida por esta entidad.

Así las cosas, pidió denegar el amparo deprecado, ya que no ha vulnerado prerrogativa constitucional alguna al quejoso (fls. 135 a165 ejusdern). 4.- Las señoras Inés de Jesús y Ainelda María Florez Vásquez, quienes fungieron como demandantes en el juicio en cuestión, informaron, sucintamente, que en la Resolución 0997 de 1998, "no aparecen linderos, ni el número del plano radicado en el INCORA, en donde están las medidas exactas del bien, dejándose ver un espacio en blanco, solo se encuentran los nombres de los vecinos con quines colindas (sic), estas medidas tampoco aparece en la escritura pública N° 876 de 9 de noviembre de 1999 expedida en la Notaría Única de Corozal, entonces sí no tiene linderos no puede venir a pretender injustamente apropiarse de una porción o franja de terreno que pertenece al dominio y posesión material de mi clientes, quienes venían ejerciendo por más de 35 años muy anterior a la resolución N° 997 de 12 de diciembre de 1998", amén que lo denunció como un predio baldío sin serio.

Añadió que ante la Oficina de Instrumentos Públicos se solicitó informara a quién pertenencia el predio objeto del juicio, "dado que el predio carecía de matrícula inmobiliaria porque nunca se había inscrito ", razón por la que no se dirigió el libelo contra persona determinada (fls. 166 a 178 cdno. principal). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó la protección, al considerar, de una parte, que el juzgado acusado no tenía "la obligación legal" de notificar del auto admisorio de la demanda al actor, pues de acuerdo con la certificación expedida por la Oficina de Instrumentos Públicos de Corozal ` las tarjetas de índices de inmuebles y los índices alfabéticos de propietarios no ha sido hallado inscrito folio real que se lleva en esta oficina, título sobre derechos reales a favor de PERSONAS ALGUNAS enajenando a ningún título el inmueble descrito en el memorial, por lo que no figura como tridente ni corno adquirente del mismo', es decir, no aparecía nadie como titular de derechos reales sobre el bien"; y, de otra, que cuenta con el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 21 de junio de 2012, a fin de invocar la causal 8 del artículo 380 del código adjetivo, ya que le imputa al extremo demandante haber actuado en forma 'maliciosa', pues omitieron poner en cocimiento que los referidos "problemas de linderos".

En adición, afirmó que la controversia aquí suscita puede ventilarse en un "proceso de deslinde y amojonamiento, para fijar los límites entre ambos predios colindantes"; así las cosas, el actor no ha agotado aún las otras herramientas judiciales a las que puede acudir y que no pueden ser desplazadas con esta vía excepcionalísima (fls.182 a 193 cdno. ejusdem).

LA IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante sin explicitar argumento concreto de disconformidad hasta el momento (fl. 200 ib). CONSIDERACIONES 1.- Reiteradamente ha sostenido la Corte que el amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún medio ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez ni para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en tiempo, lo que de suyo hace inadecuada la acción invocada, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el mecanismo idóneo de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa, si gozó de la ocasión procedimental para ejercerla y no lo hizo.

Por lo demás, es palmario que la tutela no es una herramienta que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, máxime si se recuerda que los términos señalados por la ley para que las partes realicen ciertos actos, entre ellos la interposición de los recursos, son perentorios e improrrogables (art. 118 C. P. C.).

Y por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando "el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley" (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

En el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1°, del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento legal consagra medios concretos de resguardo que le permiten a la actora controvertir los hechos en que soporta la queja constitucional, específicamente, cuenta con el recurso de revisión (artículo 380-7 ejusdem) con que el que consigue poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí argüidas; luego, no es dable pretender el reemplazo de los instrumentos legales mediante esta excepcional vía, porque el juez de tutela no puede actuar como si fuera el de la causa, según aquí se persigue. 2.- Esta Corporación ha asumido constantemente la postura anteriormente referida, conforme se pasa a evidenciar mediante la citación de algunos precedentes que acogen el aserto elevado, todos ellos en virtud a la existencia del recurso de revisión, que se impone como tópico de su improcedencia el postulado de la subsidiariedad.

"En efecto, la Sala tuvo la oportunidad de precisar que Tall pronto se descubre la improcedencia de esta queja constitucional, pues [la] accionante no puede seguir el sendero de la vía constitucional para solicitar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia por no haber sido vinculada al mismo en su condición de beneficiaria de la afectación de vivienda familiar que pesaba sobre [el] inmueble objeto del contrato, porque para ese propósito el ordenamiento legal tiene previstos otros medios de defensa, como el mecanismo de revisión regulado en el artículo 379 y siguientes del C. de P.C., que le permiten aspirar al mismo resultado que ahora indebidamente pretende por esta vía, circunstancia que constituye un valladar para acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria no puede ser utilizado cuando se dispone de otro medio de protección judicial' (Sentencia de 16 de noviembre de 2006, Exp.

T. No. 11001-02​03-000-2006-01824). A la par, determinó que 'die' examen de los fundamentos de la acción y de las copias aportadas, resulta evidente la improcedencia de la acción impetrada, pues el actor, de considerarlo pertinente, puede interponer, entre otros, el recurso extraordinario de revisión con miras a alegar la eventual falta de citación al proceso' (Sentencia de 6 de agosto de 2009, Exp.

T. N°. 11001-02-03-000-2009-01304-00). Asimismo, puntualizó que 'el ordenamiento legal consagra medios concretos de resguardo que le permiten al quejoso controvertir, a través de alternas sendas jurídicas, los hechos en que soporta la queja constitucional, especificamente, el recurso de revisión (artículos 379 a 385 del Código de Procedimiento Civil) con que puede poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí planteadas, esto es, la falta de notificación que en su respecto obró del auto admisorio de la demanda (artículo 380, numeral 7°, ejusdem), que manifiesta acaeció en el aludido proceso de deslinde y amojonamiento que culminó con sentencia de 9 de junio de 2011, en que fue demandada su difunta esposa' (Sentencia de 29 de agosto de 2011, Exp.

T. N°. 15001-22-13-000-2011-00349-01). En fin, sobre el particular también puede escrutarse la Sentencia de 25 de agosto de 2011, emitida dentro de la acción de tutela No. 11001-02-3 000-2011-01641-00, que albergó el entendido doctrinal aquí señalado, entre otros. 3.- En este orden de ideas y sin más elucubraciones, la Corte ratifica el fallo opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede. Comuníquese lo resuelto en este fallo a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ MCB Exp.

T-2013-00014-01 11