CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Ref.: 70001-22-14-000-2013-00013-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de febrero de 2013, por la Sala Civil – Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela promovida por Ever Emilio Acosta Oliveros contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados Katy García Morales, Elías Rafael Ruíz Martínez y la curadora ad litem Libia Macareno Romero.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial de hecho y petición de herencia que promovió Obdulia María García Morales contra los herederos indeterminados del causante Pablo Ruíz. En consecuencia, solicita que se “ oficie al Registrador de Instrumentos Públicos del Circulo de Sincelejo para que no levante la inscripción de la demanda, igualmente se servirá oficiar a los 3 Notarios de este Círculo para que no liquiden sucesión alguna del finado Pablo Ruiz lo mismo que a los juzgados de familia de Sincelejo ” (fl. 2, cdno. 1). 2.
El accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en que: 2.1. Es “ parte dentro del proceso ” de declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial de hecho y petición de herencia referenciado, del que conoce el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, y en el que ha revisado periódicamente los edictos desde enero de 2012, fecha en la que se presentaron los alegatos de conclusión (fl. 1, cdno. 1). 2.2.
En el mes de noviembre de ese mismo año, cuando se levantó el paro judicial aún no se había publicado el edicto de notificación de la sentencia, por lo que asistió continuamente en diciembre sin lograr su enteramiento. 2.3. Su “ cliente [lo] llamó por teléfono a [su] celular el día 3 de enero de 2013 para enterarse si ya habían dictado sentencia y le respondi[ó] que no, fu[e] el 4 de enero de 2012 y tampoco había publicación de edicto de notificación alguno ” (fl. 1, cdno.1). 2.4.
El 16 de enero de ese mismo año encontró “ una publicación de un edicto de notificación para el día 13 de noviembre de 2012 ya ejecutoriado ”, irregularidad que transgrede sus derechos esenciales (fl. 1, cdno. 1). 3. En respuesta a la solicitud de amparo, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo indicó que la sentencia cuya notificación se cuestiona fue dictada en octubre de 2012 y notificada en edicto que se fijó en secretaría del 13 al 15 de noviembre de 2012; que el retraso en el enteramiento fue porque se interrumpieron los términos por el paro judicial; que las copias que el accionante anexa a la tutela corresponden a la relación de estados y no de edictos, por lo tanto allí no aparecen las sentencias dictadas; y que no ha transgredido las prerrogativas esenciales del actor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo al considerar que el peticionario no se encuentra legitimado para solicitar el resguardo al no ser el titular de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados, pues es el apoderado de Elías Rafael Ruíz Martínez dentro del proceso cuestionado; que interpuso la tutela a nombre propio y no como procurador o agente oficioso del señor Ruíz Martínez, y no existe poder especial; y que cuando fue notificado personalmente del inicio del presente trámite, el referido sujeto procesal “ no adujo estar representado por el mencionado togado y mucho menos que fuera su agente oficioso ” (fl. 115, cdno. 1).
Obviando lo anterior, no advirtió violación de las garantías del actor, pues no se colegía una notificación irregular o caprichosa por parte del despacho convocado, sino más bien “ una incuria procesal por parte del aquí accionante ”, dado que no se explica como no se percató de que ya se había dictado sentencia antes de que iniciara el cese de actividades de la rama judicial, o de que en noviembre “ en el expediente estaba dicha providencia, la cual por serle desfavorable, aún sin haber sido notificada por edicto, la pudo controvertir con los recursos que la ley le brindaba, entendiéndose de esta forma notificado por conducta concluyente ” (fl. 115, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo referido aduciendo que no es cierto que no pueda agenciar los derechos de su defendido; que el juez incurre en un error procedimental al no publicar oportunamente el edicto; que en el diario judicial aportado no se publicaron edictos el 13 de noviembre de 2012; que no hubo una incuria de su parte porque siempre estuvo atento al trámite; y que es “ desfasado ” al juzgador constitucional de primer grado afirmar que la notificación se surtió por conducta concluyente (fl. 121, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes. 3.
En el presente caso, el actor acude a la tutela al considerar vulneradas las prerrogativas fundamentales, aduciendo una indebida notificación de la sentencia de primera instancia dictada en el proceso fuente del reclamo. Del análisis de los medios de convicción obrantes en estas diligencias, se advierte que el accionante carece de legitimación para promover el resguardo deprecado a título personal, respecto de actuaciones adelantadas en un juicio en donde no ostenta la calidad de parte ni de interviniente, pues la circunstancia de que en dicho trámite obre como apoderado judicial de Elías Ruíz Martínez (heredero del causante Pablo Ruíz) no lo habilita para acudir directamente al amparo de las garantías esenciales, y mucho menos para cuestionar en sede constitucional las decisiones allí proferidas, tal como emerge de la demanda de tutela, la cual interpuso con el objeto de que se “ protejan mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa ” (fl. 1, cdno. 1).
En efecto, de considerarse que en el trámite surtido en el juicio de declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial de hecho y petición de herencia, se incurrió en alguna inconsistencia en la notificación de la sentencia, solo quienes ostentan la condición de sujetos procesales estarían legitimados para reclamar, y no el ahora peticionario, quien “ no es parte en el proceso (…) génesis de la queja constitucional y la circunstancia de fungir como mandatario judicial de un[o] de ell[o]s, como lo sostuvo el Tribunal a quo, no lo faculta para demandar en causa propia protección constitucional, dado que la supuesta vulneración afectaría a su representado y no a él quien, se itera, no integra ninguno de los extremos procesales ” (Sentencia 2 de marzo de 2009, exp. 11001-22-03-000-2008-01869-01).
Al respecto, también se ha reiterado que “(…) si el promotor no es sujeto procesal ni ha sido reconocido como tercero interesado dentro del juicio (…) donde solicita el amparo, pese a que el actor sea su poderdante y aquél alegue con vehemencia ‘tener la facultad para recibir’, le está vedado acudir a la presente herramienta constitucional a pedir protección por el presunto cercenamiento de los derechos alegados, pues esa facultad está reservada solamente a los titulares, salvo en los casos de la agencia oficiosa, institución que aquí no se da debido a que el gestor en el escrito de impugnación dijo actuar ‘en mi propio nombre’” (Sentencia de 6 de marzo de 2012, exp. 76001-22-10-000-2012-00010-01). 4.
Sumado a lo anterior, es de advertirse que el actor tampoco se encuentra habilitado para agenciar los derechos de su poderdante, pues no se encuentra establecido que el poderdante en el proceso tramitado ante el despacho accionado estuviera en imposibilidad de concurrir directamente al trámite constitucional. A este respecto la Corte ha indicado que “ (…) si bien dijo actuar como ‘agente oficioso’ del actor, no acreditó que éste se encontrara en condiciones que le impidiesen ejercer su propia defensa por vía impugnatoria, (…), siendo que de tal circunstancia no emerge la imposibilidad de que aquél pudiese atacar la sentencia objeto de estudio (…)” (Sentencia 14 de mayo de 2008, exp. 68001-22-13-000-2008-00096-01). 5.
Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ